reglamentario de los servicios de radiocomunicaciones

Rango Decreto
Publicación 1946-07-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
Historial de reformas JSON API

ElPresidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1°. Pertenecen al Estado todas las frecuencias utilizables para las radiocomunicaciones y sólo el Gobierno Nacional tiene facultad de disponer de ellas, distribuirlas y hacer concesiones para su uso o explotación.

Artículo2°. Los servicios de radiocomunicaciones que se reglamentan por el presnte Decreto estarán, en el territorio nacional, bajo el control del Ministerio de Correos y Telégrafos, a cuyo cargo queda la distribución de frecuencias y la concesión de licencias para su uso o explotación.

Artículo 3°. Todos los servicios de que trata el presente Decreto, se subordinan en lo internacional a los tratados, convenios o acuerdos que se hayan celebrado o se celebren, sin perjuicio de aplicar también éstos en el régimen interno, en cuanto sean compatibles con las disposiciones legales.
Artículo 4°. Salvo lo previsto en los artículos 101 y 106, el Ministerio de Correos y Telégrafos concederá las licencias para el uso o explotación de las radiocomunicaciones, por medio de resoluciones. Cuando se desee la prórroga de una licencia, deberá solicitarse por escrito, por lo menos dos meses antes de su vencimiento.

Parágrafo. Se perderá el derecho de utilizar la longitud de onda y las letras distintivas de la respectiva instalación:

Artículo 5°. El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá imponer multas hasta de quinientos pesos ($ 500.00) o suspender las licencias a los poseedores o titulares de ellas en caso de violación, por omisión o por acción, de cualquiera de las disposiciones del presente Decreto. Estas sanciones se impondrán por medio de resoluciones, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales a que hubiere lugar contra los responsables.
Artículo 6°. Los poseedores o titulares de licencias serán responsables de cualquier violación de las disposiciones legales o reglamentarias, aun cuando los actos u omisiones hayan sido ejecutados por terceros, sin perjuicio de las sanciones en que éstos incurran.
Artículo 7°. El Gobierno podrá fijar nuevas condiciones para el ejercicio de las licencias o para su prórroga, y podrá variar las letras o las frecuencias asignadas, cuando así lo exijan los Convenios Internacionales o el progreso de la técnica, previa audiencia al interesado, para lo cual se le dará aviso con un término prudencial hasta de ciento veinte (120) días.
Artículo 8°. En caso de guerra, perturbación del orden público o peligro de que se presenten estas circunstancias, el Gobierno Nacional, por decreto ejecutivo, podrá suspender el funcionamiento de los equipos de radiocomunicaciones de las empresas particulares durante el término de la emergencia sin indemnización de perjuicios, o disponer que, mediante acuerdo con los propietarios se desinen al servicio del Gobierno.
Artículo 9°. Todo operador al servicio de las radiocomunicaciones oficiales o particulares deberá tener un certificado, correspondiente a su oficio y categoría, que será expedido por el Ministerio de Correos y Telégrafos o por otra entidad oficial autorizada, previo examen de aptitud.
Artículo 10. A ninguna estación de radiocomunicaciones le será permitido transmitir nada que pueda atentar contra la moral pública, la seguridad del país o sus relaciones internacionales, la honra y seguridad de las personas y el respeto debido a las autoridades legítimas, o que contenga noticias falsas o tendenciosas, o la incitación en cualquier forma al desconocimiento de las autoridades, al desobedecimiento de la ley o la perturbación del orden público.
Artículo 11. El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá ordenar visitas de inspección a cualquier instalación de radiocomunicaciones, con el fin de verificar si se está dando cumplimiento a las disposiciones reglamentarias.

CAPITULO II

Servicios ele radiodifusión.

Artículo 12. Por Radiodifusión se entiende la difusión de emisiones destinadas a ser recibidas por el público en general. Este servicio comprende exclusivamente:
Artículo 13. Existen dos clases de estaciones radiodifusoras:
Artículo 14. Las licencias para el funcionamiento de estaciones radiodifusoras culturales se otorgará únicamente a entidades oficiales o centros docentes, previo concepto del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 15. Las licencias para el funcionamiento de estaciones radiodifusoras comerciales se expedirán únicamente a ciudadanos colombianos que hayan cumplido todas las obligaciones para con la Nación, o a compañías de radiodifusión constituidas con un sesenta por ciento (60%) por lo menos de capital colombiano y que estén controladas y bajo responsabilidad de colombianos. A este efecto el Gerente o Administrador de la Compañía y la mayoría de los miembros del Consejo o de la Junta Directiva o Administradora deberán ser nacionales colombianos.
Artículo 16. Lo solicitud de licencia se formulara al Ministerio de Correos y Telégrafos antes de haber adquirido los equipos transmisores. En ella deberá indicarse claramente:
Artículo 17. La documentación y los planos de los equipos se estudiarán en el Ministerio de Correos y Telégrafos, y si no hubiere reparo que hacerles, por medio de resolución se asignará la frecuencia del transmisor, se fijarán sus letras de llamada, se aprobará la ubicación y se concederá el permiso de construcción correspondiente. Este permiso se otorgará por el término de tres (3) meses, que se podrá prorrogar en caso de necesidad comprobada, mediante solicitud especial. Para garantizar sus obligaciones el titular de la licencia deberá constituir una caución provisional en documentos de crédito público, equivalente al valor de los derechos de licencia en seis meses, la cual quedará a favor del Estado en caso de que no se lleve a cabo la instalación o el interesado infrinja las condiciones del permiso. Tal caución será devuelta cuando se constituya la definitiva de que trata el artículo 19.
Artículo 18. Terminada la construcción y el montaje de los equipos, el interesado solicitará la visita del técnico del Ministerio de Correos y Telégrafos, a quien, usando antena artificial, se hará la demostración de los aparatos en pleno funcionamiento, incluyendo los de los estudios. Finalizada esta demostración, si el resultado fuere enteramente satisfactorio, el técnico inspector dará por escrito autorización para acoplar y ajustar la antena que habrá de emplearse definitivamente y que servirá para hacer transmisiones de ensayo con todo el equipo, emitiendo señal. Si se tratare de estaciones de onda larga, el técnico del Ministerio, efectuará mediciones de intensidad de campo y ensayos de recepción en diferentes lugares de la zona que cubra el transmisor con ondas terrestres, a fin de verificar si es posible la recepción perfecta de las señales en la zona que se desea cubrir preferencialmente. Efectuada la revisión, el técnico enviará un informe detallado al Ministerio de Correos y Telégrafos. Éste informe llevará, además de la firma del técnico, la del Gerente o representante legal de la emisora, así como la del constructor o instalador, quienes podrán firmar con salvedades, si es el caso. Aprobado el informe por el Ministerio, se procederá a otorgar la licencia definitiva.
Artículo 19. La licencia definitiva de funcionamiento para radiodifusoras comerciales se concederá por medio de Resolución en los términos del artículo 4o. Al obtener la licencia, el interesado deberá constituir una caución de 6.500.00 a $ 5.000.00, según la categoría de la estación, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, el pago de las multas en que incurra y demás obligaciones a su cargo.
Artículo 20. Las licencias se otorgarán por cinco (5) años o por menos tiempo, cuando así lo desee el interesado. Si se tratare de una sola estación transmisora cuyo costo debidamente comprobado, sin incluir los terrenos o edificios, fuere de cien mil pesos ($ 100.000.00) o más, el contrato podrá abarcar un período hasta de diez (10) años.
Artículo 21. Las licencias para' las radiodifusoras culturales, se otorgarán por periodos de cinco (5) años.

Potencias de las Estaciones Radiodifusoras.

Artículo 22. Por potencia de una estación radiodifusora se entiende la que el transmisor suministra a la antena o circuito radiador. Su medición se hará según los procedimientos indicados en las disposiciones técnicas.
Artículo 23. Para estaciones radiodifusoras se permiten únicamente las siguientes potencias fijas:
100 vatios 250 vatios 500 vatios 1 kilovatio 5 kilovatios 10 kilovatios 25 kilovatios 50 kilovatios 100 kilovatios

Parágrafo. El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá autorizar cualquier otra potencia, si se justifica técnicamente. Para ondas cortas se admitirá además la potencia fija de 7,5 kilovatios.

Artículo 24. Se clasifican las Radiodifusoras según su potencia y frecuencia de operación, en los siguientes grupos:

Grupo A.-Estaciones Radiodifusoras comerciales de telefonía que operen en canales preferenciales en la banda de 550 a 1.000 kilociclos, cuya potencia no sea menor de 25 kilovatios.

Grupo B.-Estaciones Radiodifusoras Comerciales de telefonía que operen en canales preferenciales en la banda de 550 a 1.000 kilociclos, cuya potencia no sea menor de 5 kilovatios ni mayor de 22 kilovatios.

Grupo C.-Estaciones Radiodifusoras Comerciales de telefonía para servicio regional en la banda de 1.010 a 1.250 kilociclos, cuya potencia mínima sea de 1 kilovatio y la máxima de 5 kilovatios. Se permite la operación de dos estaciones en un mismo canal, siempre que la distancia entre ellas no sea menor de 400 kilómetros y que no se presenten interferencias en las zonas de recepción preferencial, de que trata el artículo 58.

Grupo D.-Estaciones Radiodifusoras Comerciales de telefonía en la banda comprendida entre 1.250 y 1.550 kilociclos, cuya potencia mínima sea de 250 vatios y la máxima de 1.000 vatios y que hayan de funcionar en lugares donde existan o puedan establecerse estaciones de los grupos A, B," o C. Se podrá asignar la misma frecuencia de operación a varias estaciones que funcionen simultáneamente en el país en diferentes lugares, siempre que no se presenten interferencias en las zonas locales que estén destinadas para recepción preferencial.

Grupo E.-Estaciones Radiodifusoras Comerciales de telefonía en la misma banda comprendida en el Grupo D, cuya potencia mínima sea de 100 vatios y la máxima de 500 vatios y que hayan de funcionar en lugares donde no existan ni puedan establecerse estaciones de los Grupos A, B, y C.

Grupo F.-Radiodifusoras Comerciales de telefonía en la banda tropical de 02 metros. Para este grupo se permite como potencia mínima 1 kilovatio y como potencia máxima 5 kilovatios.

Grupo G.-Estaciones comerciales de telefonía de onda corta en las bandas internacionales destinadas para tal servicio, entre (5.000 y 30.000 kilociclos. La potencia mínima para este grupo es de 5 kilovatios.

Grupo H.-Estaciones Radiodifusoras Comerciales de modulación a frecuencia en bandas superiores a 30 megaciclos, de telefonía o de televisión y telefonía sincronizadas. Sin limitación de potencia.

Grupo I.-Radiodifusoras Culturales en cualquier banda para radiodifusión y para telefonía o televisión. Estas estaciones podrán funcionar con cualquier potencia según la clasificación del artículo 23 y su frecuencia será asignada según la potencia e importancia de la estación.

Grupo J.-Equipos auxiliares para el servicio de radiodifusión.

Grupo K.-Estaciones Radiodifusoras de emergencia que operen en la misma frecuencia del equipo principal, con el fin de ponerlas en funcionamiento en el caso de que el mismo esté temporalmente imposibilitado para trabajar por motivos técnicos. El equipo de emergencia solamente podrá trabajar en la misma frecuencia y con la misma antena del transmisor principal. La potencia máxima para este grupo queda fijada en el 10% de la potencia nominal del equipo principal.

Artículo 25 Los Grupos A, B, C, y G podrán funcionar únicamente en la capital de la República y en las capitales de los Departamentos con la ubicación que señala el artículo 61 del presente Decreto. Sin embargo el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá autorizar el montaje de Estaciones Radiodifusoras Comerciales de estos grupos en cualquier otro lugar de la República, cuando lo halle justificado.

Derechos de las estaciones radiodifusoras.

Artículo 26. Los derechos de las estaciones radiodifusoras se consignarán en la Administración de Hacienda Nacional, por trimestres anticipados, conforme a la tarifa que se especifica a continuación:

Grupo I: Radiodifusoras Culturales Sin derechos.

Grupo J: equipos auxiliares Sin derechos.

Grupo K: equipos de emergencia... Sin derechos.

Artículo 27. Los equipos de onda corta en la banda internacional podrán hacer uso de dos frecuencias diferentes para el servicio diurno y el nocturno. En este caso se podrá transmitir únicamente en una de las dos frecuencias según la necesidad de propagación, pero no en las dos frecuencias simultáneamente. La estación podrá tener un equipo que trabaje en las dos frecuencias con cambio de bandas, o usando dos etapas finales de radiofrecuencia. En estas condiciones, la estación pagará los derechos correspondientes a un solo canal. El peticionario deberá explicar en la solicitud de licencia que desea trabajar con dos frecuencias internacionales para los servicios diurnos y nocturnos y demostrar que está capacitada la estación para trabajar en las dos frecuencias asignadas. El Ministerio del ramo podrá cancelar la licencia para el uso de la frecuencia que no haya sido necesario utilizar durante un año.

Disposiciones generales sobre funcionamiento de estaciones radiodifusoras.

Artículo 28. Una vez concedida la licencia definitiva para el funcionamiento de una estación radiodifusora, ésta podrá iniciar sus programas. Todo el personal técnico que intervenga en el manejo de los equipos deberá estar provisto del certificado de que trata el artículo 9o del presente Decreto. Igualmente será necesaria la observancia de las disposiciones sobre locutores, radio-anunciadores y demás personas que hagan uso de los micrófonos de las estaciones radiodifusoras.
Artículo 29. Los equipos deberán estar situados en edificios que reúnan las condiciones del ramo de Higiene y que ofrezcan toda clase de seguridad técnica a los operadores y al público en general.
Artículo 30. Los propietarios, representantes o encargados deberán ofrecer toda clase de facilidades para las visitas de inspección de que trata el artículo 11. Durante las horas de emisión deberá estar al frente de la Radiodifusora un representante o el Director de la misma.
Artículo 31. El funcionamiento de una Estación Radiodifusora Comercial podrá suspenderse hasta por diez alias, dando aviso inmediato al Ministro de Correos y Telégrafos. Para un período mayor, que en ningún caso excederá de seis meses, será preciso obtener autorización especial del Ministerio, dada por escrito. De otra manera, el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá disponer de la frecuencia y cancelar la licencia.
Artículo 32. Ninguna estación radiodifusora podrá ser trasladada del Municipio donde está autorizado su funcionamiento a otro distinto. Se entiende como tal, el Municipio donde se encuentren los estudios y la gerencia, aunque el transmisor esté ubicado dentro de los límites de otro Municipio. Para poder hacer el traslado de una estación radiodifusora, deberá renunciarse al derecho de la licencia y hacerse nueva solicitud.
Artículo 33. El titular de la licencia se hace directamente responsable de cualquier violación de las disposiciones legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o del presente Decreto. El titular se hace igualmente responsable del contenido de todos los programas difundidos por su estación, aunque ellos hayan sido ejecutados por terceros, sin perjuicio de las sanciones en que éstos incurran.
Artículo 34. Ninguna estación radiodifusora podrá transmitir programas de índole personal, saludos, felicitaciones, dedicatorias, etc., del mismo carácter, mediante remuneración.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.