Por el cual se hace un contracrédito y se abren unos créditos adicionales al Presupuesto vigente. (Ministerios de Gobierno, de Hacienda y Crédito Público - Deuda Pública Nacional-, del Trabajo, de Fomento y de Comunicaciones)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en armonía con las normas del artículo 212 de la Constitución Nacional, y con las disposiciones del Decreto legislativo 00164 de 1950, (Ley 2ª de 1958), y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el consejo de Ministros en su sesión de fecha 6 de julio en curso, y según consta en el Acta respectiva, aprobó la apertura de créditos adicionales por $16.566.376.54, al Presupuesto vigente, para atender a gastos del Congreso Nacional, pago de participaciones regionales, servicio de deuda pública, aporte a Universidades departamentales oficiales, conducción de correos y a otras erogaciones del servicio público nacional, con base:
a)En parte del contracrédito al artículo 1536, Capítulo 152 de la actual Ley de Apropiaciones autorizado por el Decreto 1677 del 17 de julio citado, referente a pagos a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por diferencias de cambio sobre deudas de la Caja a favor del Export Import Bank, de Washington, y
- b) En el producto de la cancelación de reservas en el Balance del Tesoro de la Nación, constituidas sobre apropiaciones liquidadas en la vigencia fiscal de 1958, para atender a una garantía con el Banco de la República, que ya quedó cumplida;
- 2° Que el Contralor General de la República certifica con fechas 25 de junio y 3 de julio en curso, bajo los números 16 y 43, respectivamente, la existencia y disponibilidad de dichos nuevos recursos fiscales;
- 3° Que el Consejo de Estado, en sesión celebrada el 17 de los corrientes emitió, en Sala Plena, concepto previo y favorable a la apertura de los referidos créditos adicionales, respaldados en los nuevos recursos fiscales de que tratan los considerandos anteriores, y
- 4° Que se han observado todas las demás normas legales pertinentes, según aparece del expediente levantado al efecto.
DECRETA:
Artículo 1°. Hácese el siguiente contracrédito a la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal en curso, con base en el Certificado de disponibilidad número 43 expedido por el Contralor General de la República el 3 de julio el presente año.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Deuda Pública Nacional.
Capítulo 152
Otras amortizaciones
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Diferencias de cambio).
Del artículo 1536. Para pagar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, las diferencias de cambio de los pagarés girados por dicha Caja, en dólares, a favor del Export - Import Bank of Washington, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 107 de 1936, y 79 de 1946, según contrato de 22 de noviembre de 1947, de acuerdo con liquidación y oficio de la misma Caja de fechas 18 y 20 de noviembre de 1957, así:
| 406. 1° Amortización | $7.391.985.48 | ||
|---|---|---|---|
| 403 2° Intereses | 1.968.495.82 | 4.112.722.96 |
Artículo 2°. Adiciónanse los cómputos líquidos de la Nación para la presente vigencia fiscal, con la cantidad de doce millones cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y ocho centavos ($12.453.653.58), moneda legal, que con base en el Certificado de disponibilidad número 16, expedido por el Contralor General de la República el 25 de junio último, se incorpora con imputación al siguiente numeral:
| Recursos del Balance del Tesoro | ||
|---|---|---|
| Numeral 122. Cancelación de reservas en el Balance del Tesoro de apropiaciones inicialmente liquidadas en la vigencia fiscal de 1958 | $ | 12.453.653.58 |
Artículo 3°. Con base en el contracrédito y en el nuevo recurso fiscal de que tratan los artículos 1° y 2°, ábrense los siguientes créditos adicionales al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso:
| Ministerio de Gobierno | |||
|---|---|---|---|
| Capítulo 030 | |||
| Congreso Nacional | |||
| 001. Al artículo 0300. Para remuneración y gastos de representación de los miembros del Congreso Nacional, en el año | $ | 1.980.000.00 | |
| 001. Al artículo 0302. Para pagar al personal de empleados del Congreso Nacional la Prima de Navidad creada por las Leyes 45 y 65 de 1945, de conformidad con el Decreto legislativo número 2501 de 1953, el reglamentario número 3239 del mismo año, y el Decreto legislativo número 3639 de 1954, en la presente vigencia y anteriores | 20.000.00 | ||
| 003. Al artículo 0305. Para blusas de trabajo de empleados, overoles para obreros y uniformes para Conserjes, Choferes, Porteros y Carteros, en el año. | 20.000.00 | ||
| 003. Al artículo 0306. Para gastos imprevistos, servicios extraordinarios y adicionales, y gastos menores no contemplados en este Capítulo, en la presente vigencia y anteriores | $ | 50.000.00 | |
| 003. Al artículo 0307. Para compra de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeros, avisos, publicaciones oficiales del ramo, legalmente autorizadas, y otros gastos similares inherentes a estos mismos servicios, en la presente vigencia y anteriores. | 6.555.00 | ||
| 003. Al artículo 0308. Para servicio telefónico local, de alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, aseo y desinfección, materiales, traslados y demás gastos de sostenimiento y reparación de los mismos servicios, en la presente vigencia y anterior. | 30.000.00 | ||
| 003. Al artículo 0309. Para útiles de escritorio, formularios, libros y registros de contabilidad, control, estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste, en el año | 30.000.00 | ||
| 003. Al artículo 0310. Para viáticos y gastos de transporte del personal del Congreso Nacional, cuando viaje en comisiones oficiales, en la presente vigencia y anteriores | 30.000.00 | ||
| 201. Al artículo 0312. Para gastos de conservación, aseguro mecánico, reparación y repuestos del equipo mecánico y mobiliario, y para reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de las dependencias del Congreso Nacional, en la presente vigencia y anteriores. | 10.000.00 | 2.176.555.00 | |
| Ministerio de Hacienda y Crédito Público | |||
| Capítulo 103 | |||
| Departamento Nacional de Provisiones. | |||
| 001. Al artículo 1033. Para el pago de sueldos a empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones, cuando las necesidades del servicio así lo exijan, en la presente vigencia y anteriores | 10.000.00 | ||
| 001. Al artículo 1034. Para pagar al personal del Departamento Nacional de Provisiones, la Prima de Navidad creada por la Ley 45 de 1945, de conformidad con el Decreto legislativo número 2501 de 1953, el reglamentario número 3239 del mismo año, y el Decreto legislativo número 3639 de 1954, en la presente vigencia y anteriores | $ | 2.500.00 | |
| Capítulo 107 | |||
| Servicio de Aduanas | |||
| 003. Al artículo 1094. Para viáticos y gastos de transporte y primas de traslado del personal del ramo de Aduanas, cuando viaje en comisiones oficiales, y para gastos oficiales que requieran la persecución y represión del contrabando, en la presente vigencia y anteriores. | 100.000.00 | ||
| 201. Al artículo 1099. Para gastos de conservación, aseguro mecánico, reparación y repuestos del equipo mecánico y mobiliario, y para reparaciones menores y adaptación de locales al servicio del ramo de Aduanas, en la presente vigencia y anteriores | 50.000.00 | ||
| Capítulo 108 | |||
| Servicio de Hacienda Nacional | |||
| 201. Al artículo 1118. Para gastos de conservación, aseguro mecánico, servicio técnico, reparación. Y repuestos del equipo mecánico y mobiliario, y para reparaciones menores y adaptación de locales al servicio del ramo de Hacienda Nacional, en la presente vigencia y anteriores | 50.000.00 | ||
| Capítulo 109 | |||
| Pensiones y Auxilios | |||
| 121. Al artículo 1124 - A. Para pagar a buena cuenta de la suma destinada a la ejecución de las obras de defensa de la ciudad de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto legislativo número 0746 de 1954. (Ley 2ª de 1958) | 300.000.00 | ||
| Capítulo 110 | |||
| Aportes, participaciones, indemnizaciones y devoluciones | |||
| 504. Al artículo 1134. Para distribuir entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías, en proporción al consumo de cigarrillos nacionales en cada uno de ellos, en el año inmediatamente anterior, el producto del extinguido impuesto adicional al de aduanas sobre la importación de cigarrillos de procedencia extranjera, de acuerdo con el Decreto legislativo número 1626 de 1951 | $ | 1.183.629.06 | |
| 504. Al artículo 1137. Para pagar al Departamento de Norte de Santander el 50%, y al Municipio de Cúcuta, el 5% de participación que les corresponde, según el artículo 34 de la Ley 120 de 1919, y el artículo 1° de la Ley 28 de 1945, sobre el producto de las regalías petrolíferas que percibe la Nación, de conformidad con el contrato celebrado con la Petroleum Company, aprobado por la Ley 80 de 1931. | 687.988.57 | ||
| 504. Al artículo 1139. Para pagar al Departamento de Bolívar el 50% y al Municipio de Simití el 5% de participación que les corresponde, según el artículo 34 de la Ley 120 de 1919, y el artículo 1° de la Ley 28 de 1945, sobre el producto de las regalías petrolíferas que percibe la Nación, de conformidad con el contrato sobre explotación de hidrocarburos de propiedad nacional en el Corregimiento de Cantagallo, celebrado con la Compañía de Petróleos del Valle del Magdalena el 8 de noviembre de 1939, transpasado por la Socony Vacuum Oil Company a la Anglo Colombiana de Petróleos, según Resolución número 686 de octubre 29 de 1951, del Ministerio de Minas y Petróleos. | 110.000.00 | ||
| 504. Al artículo 1140. Para pagar al Departamento de Boyacá el 50% y al Municipio de Puerto Vásquez el 5% de participación que les corresponde según el artículo 34 de la Ley 120 de 1919 y el artículo 1° de la Ley 28 de 1945, sobre el producto del impuesto por exploraciones petrolíferas de propiedad privada que efectúa la Texas Petroleum Company en los terrenos de Guataquí y Terán, en el Territorio Vásquez, jurisdicción del Municipio de Puerto Vásquez, de acuerdo con la Resolución de enero 9 de 1939 del Ministerio de la Economía Nacional (Diario Oficial número 23988, de fecha 3 de febrero de 1939), y Resolución número 60 de 21 de enero de 1949, del Ministerio de Minas y Petróleos, según acta firmada en Puerto Niño (Boyacá), el 29 de los mismos mes y año. | $ | 310.000.00 | |
| 504. Al artículo 1141. Para pagar a los Departamentos de Bolívar y Santander, el 50% (25% a cada uno) y el 5% a los Municipios de Simití y Puerto Wilches, de participación que les corresponde según el artículo 34 de la Ley 120 de 1919 y el artículo 1° de la Ley 28 de 1945, sobre el producto de las regalías petrolíferas que percibe la Nación en las explotaciones de hidrocarburos, de la Concesión San Pablo, según contrato inicial con la "Compañía de Petróleos del Cimitarra", y posteriormente traspasado a la Concesionaria de Petróleo Shell Cóndor, por escritura pública número 5573 del 11 de noviembre de 1953, de la Notaría 4ª de Bogotá, aceptado por el Ministerio de Minas y Petróleos, según Resolución 134 del 2 de febrero de 1954 y la reglamentación establecida por el Decreto legislativo número 0999 de 1956 | 1.210.122.75 | ||
| 504. Al artículo 1142. Para pagar al Departamento de Bolívar el 50% de participación que les corresponde según el artículo 34 de la Ley 120 de 1919, y el artículo 1° de la Ley 28 de 1945, sobre el producto de las regalías petrolíferas que perciba la Nación en las explotaciones de hidrocarburos de la Concesión Cicuco | 1.133.338.32 | ||
| 504. Al artículo 1143. Para pagar al Departamento de Boyacá el 50% y al Municipio de Puerto Vásquez el 5% de participación que les corresponde, según el artículo 34 de la Ley 120 de 1919, y el artículo 1° de la Ley 28 de 1945, sobre el producto de las regalías petrolíferas que perciba la Nación en las explotaciones de hidrocarburos de la Concesión Palagua | 576.000.00 | ||
| 504. Al artículo 114. Para pagar al Departamento de Boyacá el 50% y al Municipio de Puerto Vásquez el 5% de participación que les corresponde según el artículo 34 de la Ley 120 de 1919 y el artículo 1° de la Ley 28 de 1945, sobre el producto de las regalías petrolíferas que perciba la Nación, en las explotaciones de hidrocarburos de la Concesión Ermitaño | $ | 102.000.00 | |
| 504. Al artículo 1145. Para pagar al Departamento el 50% y a los Municipios el 5% de participación que les corresponde según el artículo 34 de la Ley 120 de 1919 y el artículo 1° de la Ley 28 de 1945, sobre el producto de las regalías petrolíferas que perciba la Nación en las explotaciones de hidrocarburos de la Concesión Sogamoso | 14.000.00 | ||
| 504. Al artículo 1147. Para pagar a los Departamentos de Bolívar y Córdoba, y sus Municipios, la participación que les corresponde sobre los recaudos efectuados por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios, recaudados en el año de 1958, de acuerdo con las Leyes 78 de 1930, 81 de 1931, 78 de 1935, y 9ª de 1951. | 323.821.30 | ||
| Capítulo 111 | |||
| Gastos varios | |||
| 001. Al artículo 1153. Para pagar al personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Prima de Navidad creada por la Ley 45 de 1945, de conformidad con el Decreto legislativo número 2501 de 1953, el reglamentario número 3239 del mismo año, y el Decreto legislativo número 3639 de 1054, en la presente vigencia y anteriores. | 16.600.00 | ||
| 003. Al artículo 1158. Para portes aéreos y terrestres, empaques, acarreos, aseguros y transporte de elementos, y demás gastos menores similares inherentes a estos servicios, en la presente vigencia y anteriores | 120.000.00 | 6.300.000.00 | |
| Deuda Pública Nacional | |||
| Capítulo 151 | |||
| Deuda Interna | |||
| Documentos al portador. | |||
| Bonos Nacionales de Deuda Interna del 8% | |||
| Al artículo 1516. Para atender al servicio de amortización, paga de intereses, comisiones y demás gastos de los "Bonos Nacionales de Deuda Interna" del 8% anual, emitidos de conformidad con las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por los Decretos legislativos números 0355 de 1957, 80 y 106 de 1958, y en armonía con las estipulaciones del contrato de fideicomiso celebrado con el Banco de la República el 14 de diciembre de 1957, así: | |||
| 404. 1° Amortización | $ | 8.128.903.36 | |
| 401. 2° Intereses | 4.560.160.00 | ||
| 003. 3° Comisiones y gastos | 34.136.64 | 2.122.800.00 | |
| Ministerio del Trabajo | |||
| Capítulo 267 | |||
| División de Formación Profesional y Colocaciones. | |||
| 001.003. Al artículo 2708 - A Para organizar cursos de capacitación obrera | $ | 80.000.00 | |
| Ministerio de Fomento. | |||
| Capítulo 337 | |||
| Institutos. | |||
| Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico. | |||
| 149. Al artículo 3398-A Para entregar al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, con destino a pagar parte del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Competeir Industriel et Agricole de Vente á l´Entranger, S. A. - C.I.A.V.E. - sobre construcción de las Centrales Termoeléctricas de Paipa, en el Departamento de Bovacá, (US$171.000.00, al cambio del 6.40%, $1.094.400.00, más $2.137.50 para comisión del Banco de la República, a razón de ¼ del 1% sobre dichos dólares, al cambio del 5.00%) | 1.096.537.50 | ||
| Ministerio de Educación Nacional | |||
| Capítulo 392 | |||
| División de Coordinación Universitaria y Alta Cultura. | |||
| Universidades Oficiales. | |||
| 504. Al artículo 4472, Aporte a las Universidades departamentales oficiales, (Decreto 277 de 1958) | $ | 3.273.880.71 | |
| Ministerio de Comunicaciones | |||
| Capítulo 543 | |||
| Departamento de Correos Nacionales. | |||
| 005. Al artículo 5459. Para pago de contratos sobre conducción de correos y para atender a los gastos de movilización de los mismos, dentro y fuera de la República, inclusive los transportes de correspondencia oficial, en la presente vigencia y anteriores | $ | 1.516.603.33 | |
| Total de Créditos | $ | 16.566.376.54 ______ |
Artículo 4°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1959.
ALBERTO LLERAS
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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