En desarrollo de los artículos 1o y 4o de la Ley 53 de 1918, y 7o y 10 de la Ley 52 de 1919

Rango Decreto
Publicación 1925-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

"Las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de conducción serán sometidas a la aprobación del Gobierno y no podrán regir sin ella. La aprobación tiene por objeto impedir que aun aquellas empresas que por contrato u otro título cualquiera puedan fijar libremente sus tarifas, excedan los límites de la equidad y conveniencia públicas";

"La carta de porte debe expresar: ...

"4° El precio de la conducción";

"El Poder Ejecutivo al reglamentar esta Ley determinará precisamente las sanciones en que deben incurrir las empresas de transportes por razón de su infracción; esto sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes, y de las sanciones especiales determinadas por las leyes," y

decreta:

Artículo 1° A partir de la fecha del presente Decreto, las empresas públicas de navegación que existan y se establecieren en el país, están en la obligación de hacer constar en los conocimientos de embarque el valor del flete causado por la carga a que cada conocimiento se refiera.
Artículo 2° Cuando no fuere posible entregar en las oficinas fluviales antes del zarpe de las embarcaciones los conocimientos de embarque liquidados, las compañías de navegación estarán siempre en la obligación de entregarlos sin liquidar antes del zarpe como ha venido ejecutándose hasta ahora, y de presentar un segundo ejemplar auténtico, ya liquidado, de los mismos, dentro de los diez días siguientes al del zarpe. Tal presentación debe hacerse a la misma autoridad fluvial a quien se hayan presentado los documentos sin liquidar.
Artículo 3° Por la no presentación de los conocimientos liquidados, dentro del plazo concedido en el artículo anterior, incurrirá la compañía propietaria del barco en una multa de cien a quinientos pesos ($ 100 a $ 500). Si el mismo buque va a efectuar nuevo viaje sin haber entregado todavía los conocimientos liquidados correspondientes a la carga del viaje anterior, se le negará el zarpe mientras no presente tales documentos.
Artículo 4° Corresponde a las autoridades fluviales la imposición de la multa, fijación de su cuantía y la negación del zarpe a los buques que se hayan hecho acreedores a tales sanciones.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de diciembre de 1924.

PEDRO NEL OSPINA

El Secretario del Ministerio de Obras Públicas, encargado del Despacho,

Víctor COCK.

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