En desarrollo de los artículos 1o y 4o de la Ley 53 de 1918, y 7o y 10 de la Ley 52 de 1919
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que el artículo 1° de la Ley 53 de 1918, dice:
"Las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de conducción serán sometidas a la aprobación del Gobierno y no podrán regir sin ella. La aprobación tiene por objeto impedir que aun aquellas empresas que por contrato u otro título cualquiera puedan fijar libremente sus tarifas, excedan los límites de la equidad y conveniencia públicas";
- 2° Que el artículo 4° de la misma Ley prohibe a las empresas públicas de transportes "hacer a un cliente de mejor condición que a otros por medio de rebajas, retornos y otros favores especiales o ventajas relativas al transporte de la carga ya sean tales concesiones directas o indirectas, mediatas o inmediatas, públicas o privadas, y cualquiera que sea el motivo, razón, consideración o pretexto en que se trate de fundarlas";
- 3° Que la Ley 52 de 1919, en su artículo 7°, ordena que las empresas de transportes "extenderán sus conocimientos y cartas de porte ajustándolos a las disposiciones detalladas en el artículo 274 del Código de Comercio," y que dicho artículo entre otras cosas dice:
"La carta de porte debe expresar: ...
"4° El precio de la conducción";
- 4° Que el artículo 10 de la misma Ley dispone:
"El Poder Ejecutivo al reglamentar esta Ley determinará precisamente las sanciones en que deben incurrir las empresas de transportes por razón de su infracción; esto sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes, y de las sanciones especiales determinadas por las leyes," y
- 5° Que para que el Gobierno pueda cerciorarse del cumplimiento que las compañías de navegación den a los citados artículos 1° y 4° de la Ley 53 de 1918, es necesario que conozca la liquidación de cada conocimiento de embarque,
decreta:
Artículo 1° A partir de la fecha del presente Decreto, las empresas públicas de navegación que existan y se establecieren en el país, están en la obligación de hacer constar en los conocimientos de embarque el valor del flete causado por la carga a que cada conocimiento se refiera.
Artículo 2° Cuando no fuere posible entregar en las oficinas fluviales antes del zarpe de las embarcaciones los conocimientos de embarque liquidados, las compañías de navegación estarán siempre en la obligación de entregarlos sin liquidar antes del zarpe como ha venido ejecutándose hasta ahora, y de presentar un segundo ejemplar auténtico, ya liquidado, de los mismos, dentro de los diez días siguientes al del zarpe. Tal presentación debe hacerse a la misma autoridad fluvial a quien se hayan presentado los documentos sin liquidar.
Artículo 3° Por la no presentación de los conocimientos liquidados, dentro del plazo concedido en el artículo anterior, incurrirá la compañía propietaria del barco en una multa de cien a quinientos pesos ($ 100 a $ 500). Si el mismo buque va a efectuar nuevo viaje sin haber entregado todavía los conocimientos liquidados correspondientes a la carga del viaje anterior, se le negará el zarpe mientras no presente tales documentos.
Artículo 4° Corresponde a las autoridades fluviales la imposición de la multa, fijación de su cuantía y la negación del zarpe a los buques que se hayan hecho acreedores a tales sanciones.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de diciembre de 1924.
PEDRO NEL OSPINA
El Secretario del Ministerio de Obras Públicas, encargado del Despacho,
Víctor COCK.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.