Por el cual se hace un contracrédito y se abren unos créditos adicionales al Presupuesto vigente. (Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Deuda Pública Nacional, y de Guerra)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en armonía con las normas del artículo 212 de la Constitución Nacional, y las del Decreto legislativo 00164 de 1950, (Ley 2ª de 1958), y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el Consejo de Ministros, en su sesión de fecha 10 de julio actual, y según consta en el acta respectiva, aprobó la apertura de créditos adicionales por $10.247.758.34, al Presupuesto vigente, destinados a gastos del Ministerio de Guerra, con base en el saldo del contracrédito ordenado por el Decreto 1677 de 17 de junio último, y en parte del producto de la emisión de pagarés de deuda pública interna autorizada por el Decreto legislativo 0014 del 11 del mismo mes.
- 2° Que el Contralor General de la República certificó con fechas 3 y 6 de julio en curso, y bajo los números 43 y 18, respectivamente, la existencia y disponibilidad de los nuevos recursos fiscales citados;
- 3° Que el Consejo de Estado en sesión celebrada el 17 de los corrientes emitió, en Sala Plena, concepto previo y favorable a la apertura de los referidos créditos adicionales, respaldados en los nuevos recursos fiscales de que tratan los considerandos anteriores, y
- 4° Que se han observado todas las demás normas legales pertinentes, según aparece del expediente levantado al efecto,
DECRETA:
Artículo 1°. Hácese el siguiente contracrédito a la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal en curso, con base en el Certificado número 43 expedido por el Contralor General de la República el 3 de julio del presente año:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo 152
Otras amortizaciones
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
(Diferencias de Cambio)
Del artículo 1536. Para pagar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, las diferencias de cambio de los pagarés girados por dicha Caja, en dólares, a favor del Export - Import Bank of Washington, de conformidad con la dispuesto por las Leyes 107 de 1936 y 79 de 1946, según contrato de 22 de noviembre de 1947, de acuerdo con liquidación y oficio de la misma Caja, de fechas 18 y 20 de noviembre de 1957, así:
| 406. 1° Amortización | $ | 7.391.985.48 | |
|---|---|---|---|
| 403. 2° Intereses | 1.968.495.82 | 5.247.758.34 |
Artículo 2°. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la presente vigencia fiscal, con la cantidad de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) moneda legal, que con base en el Certificado de disponibilidad número 18, expedido por el Contralor General de la República el 6 de julio actual, se incorpora con imputación al numeral siguiente:
Recursos de Crédito
| Numeral 136. Producto de la emisión de los Pagarés números 1 a 10, del 6% de interés anual, expedidos a favor del Banco de la República, de acuerdo con las autorizaciones del Decreto legislativo número 0014 de 1959. | $ | 5.000.000.00 |
|---|---|---|
Artículo 3°. Con base en el contracrédito y los nuevos recursos fiscales de que tratan los artículos 1° y 2°, ábrense los siguientes créditos adicionales al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso:
| Ministerio de Guerra | ||
|---|---|---|
| Capítulo 161 | ||
| Ejército | ||
| 001. Al artículo 1617. Para sueldos, sobre sueldos, profesorado, jinetas, primas de toda clase y gastos de representación de Generales, Oficiales y otros funcionarios, en el año | $ | 947.758.34 |
| 004. Al artículo 1619. Para vestuario y equipo del personal, en el año | 500.000.00 | |
| 003. Al artículo 1621. Para combustibles, grasas y lubricantes, en la presente vigencia y anteriores | $ | 250.000.00 |
| 003. Al artículo 1622. Para transportes, auxilios de marcha y viáticos del personal, en la presente vigencia y anteriores. | 700.000.00 | |
| 003. Al artículo 1623. Para servicios telefónico local, de alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto y arrendamientos, en la presente vigencia y anteriores | 742.032.52 | |
| Grupo de Lanceros | ||
| 004. Al artículo 1629 - F. Para vestuario y equipo del personal del Grupo de Lanceros. | 858.735.13 | |
| 004. Al artículo 1629 - G. Para adquisición y conservación de materiales y aseguro de los mismos, compra de vehículos y equipo de transmisiones para el Grupo de Lanceros. | 1.095.027.84 | |
| 003. Al artículo 1629 - H. Para drogas, elementos de sanidad, higiene, hospitalizaciones, servicios médicos y quirúrgicos, para el Grupo de Lanceros | 27.818.00 | |
| 004. Al artículo 1629 - I. Para adquisición, conservación y transporte del material de guerra para el Grupo de Lanceros | 126.386.51 | |
| Gastos e Inversiones con recursos del crédito | ||
| Capítulo 165 - A | ||
| Ejército | ||
| 001. Al artículo 1688 - A. Para sueldos, sobresueldos, profesorado, jinetas, primas de toda clase y gastos de representación de Generales, Oficiales y otros funcionarios, en el año | 1.600.000.00 | |
| Capítulo 165 - B | ||
| Armada Nacional | ||
| 003. Al artículo 1688 - B. Para combustibles, grasas y lubricantes, en la presente vigencia y anteriores. | 500.000.00 | |
| Capítulo 165 - C | ||
| Fuerza Aérea Colombiana | ||
| 004. Al artículo 1688 - C. Para vestuario y equipo del personal, en el año | 200.000.00 | |
| 004. Al artículo 1688 - D. Para adquisición y conservación de materiales y aseguro de los mismos y de dineros, en el año | 196.000.00 | |
| 003. Al artículo 1688 - E. Para transportes, auxilios de marcha y viáticos del personal, en la presente vigencia y anteriores | 104.000.00 | |
| Capítulo 165 - D | ||
| Gastos varios conjuntos | ||
| 003. Al artículo 1688 - F. Para drogas, elementos de sanidad, higiene, hospitalizaciones, servicios médicos y quirúrgicos y sostenimiento de hospitales, en la presente vigencia y anteriores. | 400.000.00 | |
| 002. Al artículo 1688 - G. Para prestaciones sociales (cesantías, jubilaciones, indemnizaciones, aseguros de vida, accidentes de trabajo, recompensas y otras), en la presente vigencia y anteriores | 2.000.000.00 | |
| Total de créditos | $ | 10.247.758.31 |
Artículo 4°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1959.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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