Por el cual se reducen los gravámenes arancelarios a las importaciones de algunos productos originarios y provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y se convierten a términos de la Nomenclatura Arancelaria-NABANDINA- otras disposiciones anteriores, referentes al Programa de Liberación del Grupo Andino

Rango Decreto
Publicación 1973-11-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la república de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional denominado "Acuerdo de Cartagena";

Que el Gobierno de Colombia puso en vigencia dicho Acuerdo, mediante el Decreto 1245 de 1969;

Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena;

Que el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena establece que: "Los productos no comprendidos en los artículo 47, 49 y 50 serán liberados de gravámenes en la forma siguiente:

Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena establece para los productos originarios de Bolivia y Ecuador lo siguiente:

"A más tardar el 31 de diciembre de 1973 los productos contemplados en el literal d) del artículo 45 tendrán acceso libre y definitivo al mercado sobregional. Para tal efecto, los gravámenes serán eliminados automáticamente mediante tres reducciones anuales y sucesivas del cuarenta, el treinta y el treinta por ciento, respectivamente, la primera de las cuales tendrá lugar el 31 de diciembre de 1971, tomando como punto de partida los niveles señalados en el literal a) del artículo 52;

Que el artículo 55 del Acuerdo de Cartagena establece que "hasta el 31 de diciembre de 1970, cada uno de los Países Miembros podrá presentar a la Junta una lista de productos que actualmente se producen en la subregión para exceptuarlos del programa de liberación";

Que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, por Decreto 2599 está facultado para dar a conocer las Listas de Excepciones;

Que el artículo 56 del Acuerdo de Cartagena establece que la incorporación de un producto por un País Miembro en su Lista de Excepciones le impedirá gozar de las ventajas que para tal producto se derivan del Acuerdo";

Que mediante Decisiones números 60, 61, 62, 63 y 65 del Octavo Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se convierten a términos de la Nomenclatura Arancelaria NABANDINA algunas de las Nóminas referentes al Programa de Liberación del Grupo Andino;

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1484 del 28 de julio de 1973, adoptó la Nomenclatura Arancelaria NABANDINA;

Que es necesario convertir a términos de la Nomenclatura Arancelaria NABANDINA, algunas disposiciones anteriores, referentes al Programa de Liberación del Grupo Andino y

Que el Consejo Nacional de Policía Aduanera, conceptuó favorablemente sobre el presente Decreto,

DECREETA:

Artículo 1°. Las importaciones de los productos a que se refiere el presente Decreto estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de 1967 y a los gravámenes establecidos en el artículo 5°. de este Decreto.
Artículo 2°. Para los efectos establecidos en el artículo 1°. De este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto por el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.

Parágrafo. Hasta tanto se establezca, estos requisitos se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité ejecutivo Permanente de la ALALC.

Artículo 3°. Los registros de importación se tramitarán usando la terminología que e emplea en este Decreto para la denominación de las mercancías. Además, deberán llevar la siguiente leyenda: "este registro ampara la importación de mercancías comprendidas en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo, siempre que no se encuentren incluidas en las Listas de Excepciones".
Artículo 4°. Se exceptúan del régimen previsto en el artículo 1°. De este Decreto las importaciones de los productos que se encuentren incluidos en las Listas de Excepciones de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú.
Artículo 5°. Los productos de que trata el artículo 1°. de este Decreto con los gravámenes para Chile y Perú, por un lado y para Bolivia y Ecuador por otro, son los siguientes:
Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir del 1°. De enero de 1973.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de septiembre de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

OSCAR URIBE LONDOÑO.

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