Por el cual se interviene la actividad de la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
decreta:
Artículo primero. La parte del encaje de diecinueve y medio (19.5) puntos sobre los depósitos de ahorro de la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de que tratan los literales a) y b) del artículo 1° del Decreto número 0708 de 1976 y el artículo 1° del Decreto número 0958 de 1982, estará representada en cualesquiera de las siguientes operaciones:
- a) Créditos de vivienda rural, con el fin de engrosar los recursos del Fondo de Vivienda Rural establecido por la Ley 20 de 1976;
- b) Créditos a los ahorradores de la Caja Colombiana de Ahorros;
- c) Créditos de fomento agropecuario con plazo hasta de un año, siempre y cuando se estipulen tasas de interés de alto rendimiento;
- d) Crédito para producción agrícola.
Para tales efectos la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero adoptará los programas que proyecte ejecutar con estos fondos.
Artículo segundo. El presente Decreto modifica en lo pertinente el Decreto número 0708 de 1976 y el Decreto número 0958 de 1982 y rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de enero de 1984.
BELISARIO BETACUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro
El Ministro de Agricultura
Gustavo Guerrero
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