por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CVC- y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1987-01-27
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,

decreta:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987, establécense las siguientes escalas de remuneración para cada uno de los niveles en que se clasifican los empleos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CVC-.

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

categorias grados A B C D E F
1 102.285 109.990 118.385 127,930 137.865 146.365
2 118.385 127.930 137.865 146.365 154.245 162.045
3 137.865 146.365 154.245 162.045 170.685 179.320
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL categorias grados A B C D E F
1 63.050 67.725 73.195 78.190 84.100 90.645
2 73.195 78.190 84.100 90.645 96.585 102.285
3 84.100 90.645 96.585 102.285 109.990 118.385
4 96.585 102.285 109.990 118.385 127.930 138.250
5 109.990 118.385 127.930 138.250 146.365 154.245
categorias grados G H I I I I
1 96.585 102.285 109.990 109.990 109.990 109.990
2 109.990 118.385 127.930 127.930 127.930 127.930
3 127.930 138.250 146.365 146.365 146.365 146.365
4 146.365 154.245
ESCALA DEL NIVEL TÉCNICO ADMINISTRATIVO categorias grados A B C D E F
1 20.775 21.965 23.660 25.185 27.135 29.170
2 23.660 25.185 27.135 29.170 31.205 32.650
3 27.135 29.170 31.205 32.650 35.070 36.465
4 31.205 32.650 35.070 36.465 39.250 41.870
5 32.650 35.070 36.465 39.250 41.870 44.900
6 35.070 36.465 39.250 41.870 44.900 47.420
7 39.250 41.870 44.900 47.420 50.665 54.075
8 44.900 47.420 50.665 54.075 58.135 61.605
9 50.665 54.075 58.135 61.605 66.110 70.460
10 58.135 61.605 66.110 70.460 75.615 80.030
11 66.110 70.460 75.615 80.030 85.780 91.760
categorias grados G H I J K K
1 31.205 32.650 35.070 36.465 39.250 39.250
2 35.070 36.465 39.250 41.870 44.900 44.900
3 39.250 41.870 44.900 47.420 50.665 50.665
4 44.900 47.420 50.665 54.075 58.135 58.135
5 47.420 50.665 54.075 58.135 61.605 61.605
6 50.665 54.075 58.135 61.605 66.110 66.110
7 58.135 61.605 66.110 70.460 75.615 75.615
8 66.110 70.460 75.615 80.030 85.780 85.780
9 75.615 80.030 85.780 91.760 96.270 96.270
10 85.780 91.760 96.270 103.255 108.215 108.215
11 96.270 103.255 108.215 115.765 123.925 123.925
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO CATEGORIAS GRADOS A B C D E F
1 20.800 21.455 22.985 24.925 26.710 28.660
2 21.455 22.985 24.925 26.710 28.660 31.205
3 22.985 24.925 26.710 28.660 31.205 32.905
4 24.925 26.710 28.660 31.205 32.905 35.565
5 26.710 28.660 31.205 32.905 35.565 37.610
6 28.660 31.205 32.905 35.565 37.610 40.725
7 31.205 32.905 35.565 37.610 40.725 43.755
8 32.905 35.565 37.610 40.725 43.755 47.825
9 35.565 37.610 40.725 43.755 47.825 50.345
10 37.610 40.725 43.755 47.825 50.345 54.075
11 40.725 43.755 47.825 50.345 54.075 58.625
CATEGORIAS GRADOS G H I I I I
1 31.205 32.905 35.565 35.565 35.565 35.565
2 32 905 35.565 37.610 37.610 37.610 37.610
3 35 565 37.610 40.725 40.725 40.725 40.725
4 37.610 40.725 43.755 43.755 43.755 43.755
5 40.725 43.755 47.825 47.825 47.825 47.825
6 43.755 47.825 50.345 50.345 50.345 50.345
7 47 825 50.345 54.075 54.075 54.075 54.075
8 50 345 54.075 58.625 58.625 58.625 58.625
9 54.075 58.625 62.570 62.570 62.570 62.570
10 58.625 62.570
11 62.570
Artículo 2º Las escalas establecidas en el artículo anterior, corresponden a varias columnas así: La primera columna establece los grados de remuneración que corresponden a cada nivel; las siguientes identificadas con letras, corresponden a las categorías y fijan las asignaciones básicas para cada grado. La remuneración de ingreso a partir del 1º de enero de 1987, será la correspondiente a la categoría A. Los salarios de las demás categorías se asignarán a los funcionarios de acuerdo con la evaluación de sus estudios, experiencia y eficiencia en el desempeño del cargo. Los factores a que se refiere el inciso anterior serán evaluados para los funcionarios de la Corporación, con estricta sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno. Mientras no se expida tal reglamentación, no se podrán efectuar modificaciones de salario dentro de las categorías. Cuando un funcionario cambia de empleo, tiene derecho a la remuneración del nuevo grado dentro de la misma columna que hubiere alcanzado con anterioridad. Artículo 2º Las escalas establecidas en el artículo anterior, corresponden a varias columnas así: La primera columna establece los grados de remuneración que corresponden a cada nivel; las siguientes identificadas con letras, corresponden a las categorías y fijan las asignaciones básicas para cada grado. La remuneración de ingreso a partir del 1º de enero de 1987, será la correspondiente a la categoría A. Los salarios de las demás categorías se asignarán a los funcionarios de acuerdo con la evaluación de sus estudios, experiencia y eficiencia en el desempeño del cargo. Los factores a que se refiere el inciso anterior serán evaluados para los funcionarios de la Corporación, con estricta sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno. Mientras no se expida tal reglamentación, no se podrán efectuar modificaciones de salario dentro de las categorías. Cuando un funcionario cambia de empleo, tiene derecho a la remuneración del nuevo grado dentro de la misma columna que hubiere alcanzado con anterioridad. Artículo 2º Las escalas establecidas en el artículo anterior, corresponden a varias columnas así: La primera columna establece los grados de remuneración que corresponden a cada nivel; las siguientes identificadas con letras, corresponden a las categorías y fijan las asignaciones básicas para cada grado. La remuneración de ingreso a partir del 1º de enero de 1987, será la correspondiente a la categoría A. Los salarios de las demás categorías se asignarán a los funcionarios de acuerdo con la evaluación de sus estudios, experiencia y eficiencia en el desempeño del cargo. Los factores a que se refiere el inciso anterior serán evaluados para los funcionarios de la Corporación, con estricta sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno. Mientras no se expida tal reglamentación, no se podrán efectuar modificaciones de salario dentro de las categorías. Cuando un funcionario cambia de empleo, tiene derecho a la remuneración del nuevo grado dentro de la misma columna que hubiere alcanzado con anterioridad. Artículo 2º Las escalas establecidas en el artículo anterior, corresponden a varias columnas así: La primera columna establece los grados de remuneración que corresponden a cada nivel; las siguientes identificadas con letras, corresponden a las categorías y fijan las asignaciones básicas para cada grado. La remuneración de ingreso a partir del 1º de enero de 1987, será la correspondiente a la categoría A. Los salarios de las demás categorías se asignarán a los funcionarios de acuerdo con la evaluación de sus estudios, experiencia y eficiencia en el desempeño del cargo. Los factores a que se refiere el inciso anterior serán evaluados para los funcionarios de la Corporación, con estricta sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno. Mientras no se expida tal reglamentación, no se podrán efectuar modificaciones de salario dentro de las categorías. Cuando un funcionario cambia de empleo, tiene derecho a la remuneración del nuevo grado dentro de la misma columna que hubiere alcanzado con anterioridad. Artículo 2º Las escalas establecidas en el artículo anterior, corresponden a varias columnas así: La primera columna establece los grados de remuneración que corresponden a cada nivel; las siguientes identificadas con letras, corresponden a las categorías y fijan las asignaciones básicas para cada grado. La remuneración de ingreso a partir del 1º de enero de 1987, será la correspondiente a la categoría A. Los salarios de las demás categorías se asignarán a los funcionarios de acuerdo con la evaluación de sus estudios, experiencia y eficiencia en el desempeño del cargo. Los factores a que se refiere el inciso anterior serán evaluados para los funcionarios de la Corporación, con estricta sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno. Mientras no se expida tal reglamentación, no se podrán efectuar modificaciones de salario dentro de las categorías. Cuando un funcionario cambia de empleo, tiene derecho a la remuneración del nuevo grado dentro de la misma columna que hubiere alcanzado con anterioridad. Artículo 2º Las escalas establecidas en el artículo anterior, corresponden a varias columnas así: La primera columna establece los grados de remuneración que corresponden a cada nivel; las siguientes identificadas con letras, corresponden a las categorías y fijan las asignaciones básicas para cada grado. La remuneración de ingreso a partir del 1º de enero de 1987, será la correspondiente a la categoría A. Los salarios de las demás categorías se asignarán a los funcionarios de acuerdo con la evaluación de sus estudios, experiencia y eficiencia en el desempeño del cargo. Los factores a que se refiere el inciso anterior serán evaluados para los funcionarios de la Corporación, con estricta sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno. Mientras no se expida tal reglamentación, no se podrán efectuar modificaciones de salario dentro de las categorías. Cuando un funcionario cambia de empleo, tiene derecho a la remuneración del nuevo grado dentro de la misma columna que hubiere alcanzado con anterioridad. Artículo 2º Las escalas establecidas en el artículo anterior, corresponden a varias columnas así: La primera columna establece los grados de remuneración que corresponden a cada nivel; las siguientes identificadas con letras, corresponden a las categorías y fijan las asignaciones básicas para cada grado. La remuneración de ingreso a partir del 1º de enero de 1987, será la correspondiente a la categoría A. Los salarios de las demás categorías se asignarán a los funcionarios de acuerdo con la evaluación de sus estudios, experiencia y eficiencia en el desempeño del cargo. Los factores a que se refiere el inciso anterior serán evaluados para los funcionarios de la Corporación, con estricta sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno. Mientras no se expida tal reglamentación, no se podrán efectuar modificaciones de salario dentro de las categorías. Cuando un funcionario cambia de empleo, tiene derecho a la remuneración del nuevo grado dentro de la misma columna que hubiere alcanzado con anterioridad.
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Artículo 3º A partir del 1° de enero de 1987, los empleados públicos que estuvieren prestando su servicio a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, quedarán clasificados en las escalas establecidas en el presente Decreto, dentro del mismo nivel, grado y categoría que tuvieren el 31 de diciembre de 1986.
Artículo 4º A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CVC-, será de doscientos diez mil sesenta y cinco pesos ($210.065.00).
Artículo 5º En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca--CVC--, podrá ser superior a la suma que por concepto de asignación básica y gastos de representación, devenguen los Ministros del Despacho o los Jefes de Departamento Administrativo.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 82 de 1986 y los artículos 4º del Decreto 626 de 1974 y 11 del Decreto-ley 81 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

María Mercedes de Martínez.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Diego Younes Moreno.

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