por el cual se establecen los mecanismos para el desarrollo de las actividades de los usuarios aduaneros permanentes y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-01-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971, y en desarrollo del artículo 108 de la Ley 6ª de 1992 y artículo 2º de la Ley 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer mecanismos tendientes a facilitar el desarrollo de las operaciones de importación, exportación, tránsito y cabotaje de mercancías a las empresas que de manera permanente y profesional se dedican a tales actividades;

Que el Estado debe otorgar un sistema preferencial a los empresarios que cumplan con las condiciones antes señaladas, en la medida que los mismos otorguen las garantías suficientes y demuestren en todo momento su estricto cumplimiento de las normas existentes en materia aduanera.

Que a través de mecanismos de simplificación de trámites pueden obtenerse reducciones de costos por parte de los empresarios nacionales, que mejoren su nivel de competitividad en los mercados internacionales, lo que redundará en claros beneficios para la economía del país;

Que el objetivo fundamental de una aduana moderna es ante todo la preservación de unas condiciones equilibradas de competencia que permitan la inserción de nuestra economía en los mercados mundiales de bienes y servicios.

DECRETA:

Artículo 1º. Usuario aduanero permanente. Se entiende por usuario aduanero permanente la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto y los demás requisitos que conforme a este Decreto establezca dicha entidad.

Parágrafo. En ningún caso podrán tener la categoría de usuarios aduaneros permanentes los depósitos públicos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ni las personas que efectúen operaciones de que tratan los Decretos 2817 de 1991 y 1706 de 1992.

Artículo 2º. Quiénes pueden solicitar su inscripción como usuarios aduaneros permanentes:
Artículo 3º. Requisitos para obtener la inscripción como usuario.

aduanero permanente:

Artículo 4º. Obligaciones de los usuarios aduaneros permanentes. Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como usuarios aduaneros permanentes, tendrán las siguientes obligaciones:

Las personas naturales inscritas como representantes de los usuarios aduaneros permanentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sólo podrán actuar por cuenta del usuario aduanero permenente que hubiere solicitado dicha inscripción y comprometerán con su actuación, tanto su responsabilidad personal como la de la sociedad a la cual representan.

El usuario aduanero permanente, podrá revocar dicha designación en cualquier momento. Hecho lo anterior deberá proceder a informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que ésta cancele la inscripción del representante, debiendo entenderse que hasta tanto esa notificación no se produzca, las actuaciones desarrolladas por esas personas vincularán al usuario aduanero permanente;

En este caso, el costo de los equipos, conexiones, redes, sistemas de transmisión, recepción, la capacitación y demás, correrán por cuenta del usuario aduanero permanente;

Artículo 5º. Prerrogativas del usuario aduanero permanente. Las sociedades que hubieren obtenido su inscripción como usuarios aduaneros permanentes, tendrán, durante la vigencia de tal inscripción, las siguientes prerrogativas especiales:

En este caso el levante procederá cuando se verifique el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se reserva el derecho de adelantar programas de fiscalización posterior;

Artículo 6º. Cancelación de tributos aduaneros y/o sanciones. Quienes sean reconocidos e inscritos como usuarios aduaneros permanentes, según lo establecido en este Decreto, podrán cancelar la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, autoliquidados en las declaraciones de importación, bajo la modalidad de importación ordinaria, presentadas y entregadas a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el cumplimiento de las demás disposiciones vigentes en la legislación aduanera, hasta el último día hábil de cada mes.

Para este efecto, los usuarios deberán presentar en las entidades bancarias autorizadas una Declaración Consolidada de Pagos, con el lleno de las formalidades que por vía general establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 7º. Faltas administrativas y sanciones. En el evento que se llegaren a presentar infracciones a la legislación aduanera por parte de una sociedad inscrita como usuario aduanero permanente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer sanciones, según la gravedad de la infracción, conforme al régimen sancionatorio que expedirá el Gobierno Nacional.

Estas sanciones podrán llegar hasta el doscientos por ciento (200%) del valor FOB de las mercancías objeto de cada operación particular o la cancelación de la inscripción de la sociedad como usuario aduanero permanente, evento en el cual no podrá solicitarse nuevamente la inscripción antes de transcurridos dos (2) años, contados desde su imposición.

Artículo 8º.Aspectos generales. Los aspectos generales no contemplados en este Decreto, se regirán por las disposiciones contempladas en la legislación aduanera vigente y de manera especial por lo dispuesto en los Decretos 2666 de 1984, 1144 de 1990, 2402 de 1991, 1909 de 1992 y 2615 de 1993 y las normas que los adicionen o modifiquen.
Artículo 9º. El inciso 2º del artículo 109 del Decreto 1909 de 1992, quedará así:

" Las entidades de derecho público no estarán obligadas a constituir garantías ".

Artículo 10. Ajuste anual. Las cuantías indicadas en este Decreto en cifras absolutas, se ajustarán anualmente a partir de enero 1º de 1996, en un índice igual a la inflación del año inmediatamente anterior en los Estados Unidos de Norte América, informada por el Banco de la República.
Artículo 11. Adiciónase el artículo 3º del Decreto 2532 de 1994 con el siguiente literal:
Artículo 12. Vigencia y derogatorias. Las disposiciones contenidas en este Decreto rige a partir del 1º de abril de 1995 y derogan las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé, de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Comercio Exterior,

Daniel Mazuera Gómez.

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