por el cual se modifica el Capítulo II del Decreto número 2715 de 2010
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 2715 de 2010 se reglamentó entre otros aspectos el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas, sobre Legalización de Minería Tradicional.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto número 0019 de 2012 se hace necesario simplificar y racionalizar los trámites y requisitos que se adelantan ante la Administración Pública, en este caso para la legalización minera.
Que el Gobierno Nacional con el fin de atender los requerimientos de la minería, entre otros la formalización de los mineros tradicionales, decidió realizar la restructuración de la institucionalidad del Sector Minero y como resultado de esta se creó mediante Decreto número 0381 del 16 de febrero de 2012, en el Ministerio de Minas y Energía, el Viceministerio de Minas y las Direcciones de Minería Empresarial y Formalización Minera, adicionalmente, se creó la Agencia Nacional de Minería mediante Decreto número 4134 del 3 de noviembre de 2011.
Que en consecuencia,
DECRETA:
SECCIÓN PRIMERA
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1°. Objeto de legalización. La Autoridad Minera o su delegada adelantarán el trámite de legalización de la actividad minera ejecutada por aquellos explotadores, grupos y asociaciones, que acrediten ser mineros tradicionales y que exploten minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, para lo cual deben cumplir con todos los requisitos establecidos en este decreto.
Parágrafo 1°. Desde la presentación de la solicitud de legalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite de legalización, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera. La explotación y comercialización de minerales, se realizará conforme a las leyes vigentes que regulen la materia.
Parágrafo 2°. En ningún caso serán sujetos de la legalización de que trata este decreto, las personas naturales o jurídicas que tengan títulos mineros inscritos en el Registro Minero Nacional o tengan propuestas de contrato de concesión vigentes radicadas con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto. Ante tal situación, las solicitudes radicadas con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto serán objeto de rechazo.
SECCIÓN SEGUNDA
PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES Y DOCUMENTACIÓN NECESARIA
Artículo 2°. Solicitudes de legalización. Las solicitudes de legalización se presentarán y radicarán por los interesados, a través de medios electrónicos - vía Internet, bien sea por la modalidad espontánea o asistida, mediante la utilización del sistema gráfico establecido para tal fin.
Parágrafo 1°. Entiéndase por modalidad espontánea, cuando el interesado o interesados desde cualquier computador realizan el proceso de radicación; y por modalidad asistida, cuando el solicitante realiza el proceso de radicación desde las instalaciones y con los equipos de cualquiera de las Autoridades Mineras competentes.
Parágrafo 2°. El PIN (Número de Identificación Personal) debe ser obtenido por los interesados en realizar el proceso de radicación de legalización de minería tradicional, la adquisición de dicho PIN no tendrá ningún costo para el solicitante.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Minas y Energía en el ámbito de su competencia podrá señalar el área máxima susceptible de legalizar. Cuando el área solicitada supere el área máxima que defina la entidad competente, se procederá al rechazo de la solicitud.
Artículo 3°. Número de solicitudes. Los solicitantes de una legalización minera, sólo podrán presentar una solicitud de legalización en el territorio nacional.
Parágrafo. El solicitante de una legalización minera no podrá presentar otras solicitudes de legalización que se superpongan total o parcialmente sobre la misma área por él solicitada; ante tal situación, las solicitudes radicadas con posterioridad serán objeto de rechazo.
Artículo 4°. Requisitos. Los interesados en solicitudes de legalización de minería tradicional, deben aportar:
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- Documentos comerciales y técnicos.
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- El plano deberá ser presentado de manera digital o análoga y cumplir mínimo con las siguientes especificaciones:
• Georreferenciación con Coordenadas Planas de Gauss del área o polígono de interés, Coordenadas Geográficas o Magna Sirgas o el sistema adoptado por la Autoridad Minera.
• Referenciación Geográfica de Frentes de explotación o Boca Minas activas e inactivas presentes en el área de interés.
• Concordancia en escala gráfica, numérica y grilla o concordancia en escala numérica y grilla.
• El plano deberá ser presentado a escala entre los rangos 1:500 a 1:10.000.
• El plano deberá tener orientación, para lo cual deberá indicarse el Norte geográfico.
• Datos básicos del solicitante, es decir: nombres y apellidos, ubicación del área solicitada (departamento, municipio, y en lo posible corregimiento o vereda), mineral explotado y fecha de elaboración del plano.
• No debe presentar tachaduras ni enmendaduras.
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- Fotocopia de la cédula de ciudadanía, si se trata de persona natural; tratándose de Grupos deben demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los integrantes; tratándose de Asociaciones deben demostrar por medios idóneos la existencia de las mismas y allegar fotocopia de la cédula de ciudadanía sólo del representante de la Asociación. Para la firma del contrato de concesión la Asociación deberá tener capacidad jurídica para adelantar actividades de exploración y explotación de minerales.
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- En los casos en que los grupos y asociaciones no cumplan con la antigüedad prevista en el artículo 1° de la Ley 1382 de 2010 , se tendrá en cuenta la antigüedad de la explotación minera a legalizar, realizada por las personas naturales que hacen parte de dicho grupo o asociación.
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- Únicamente podrán ser pedidos por los interesados en la solicitud de legalización, los minerales que han venido explotando de manera tradicional.
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- Documentos que acrediten la tradicionalidad de los trabajos mineros, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Parágrafo. Solamente podrán ser requeridos para la presentación del plano los requisitos señalados en el numeral 2 del presente artículo, es decir, no se tendrá en cuenta para la evaluación del mismo, lo estipulado en el Decreto número 3290 de 2003.
Artículo 5°. Acreditación de trabajos mineros. Con el fin de acreditar los trabajos de minería tradicional, los interesados en las solicitudes de legalización presentarán documentación comercial y técnica, entendiéndose por tales:
- a) Documentación Comercial. Se podrán presentar documentos tales como:
Facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías o cualquier otro documento de índole comercial que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por cada uno de los cinco (5) años exigidos por la ley;
- b) Documentación Técnica. Se podrán presentar documentos tales como: Planos mineros que muestren los años durante los cuales se ha realizado la actividad minera, formatos de liquidación de producción de regalías con radicación ante la entidad competente, informes técnicos debidamente soportados, actas de visita de autoridades locales o mineras, análisis de laboratorios o planillas o certificación de afiliación de personal a riesgos laborales que detallen la actividad minera o cualquier otro documento de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción por cada uno de los cinco (5) años exigidos por la ley.
Parágrafo 1°. La existencia mínima de la explotación se acreditará por el solicitante mediante los documentos y/o pruebas técnicas y comerciales por un período de diez (10) años, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010.
Parágrafo 2°. Los documentos técnicos y comerciales radicados deben corresponder a la mina o minas en el área de interés a legalizar y al interesado en la solicitud.
Artículo 6°. Presentación de documentos. Los documentos a que se refieren los artículos 4° y 5° del presente decreto, deben aportarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud ante la Autoridad Minera competente. Trascurrido este lapso sin aportar ningún documento, la Autoridad Minera competente procederá al rechazo de la solicitud e informará a las Autoridades Ambientales y Municipales competentes del área de su jurisdicción.
SECCIÓN TERCERA
ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES
Artículo 7°. Requerimientos para subsanar requisitos. Una vez evaluada la solicitud de legalización por parte de la Autoridad Minera competente y determine que los documentos aportados presentan inconsistencias, requerirá mediante acto administrativo, al interesado o interesados en la solicitud de legalización minera para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del acto que así lo determine, subsane las deficiencias, so pena de rechazo.
La Autoridad Minera competente solo podrá hacer los requerimientos necesarios por una (1) vez y el interesado sólo tendrá oportunidad de subsanar por una (1) sola vez.
Parágrafo. Una vez proferido el acto administrativo de requerimiento, la Autoridad Minera competente enviará comunicación al interesado informándole que se ha proferido dicho acto, el cual se notificará por estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001, a los diez (10) días siguientes a la fecha de envío de la misma.
Artículo 8°. Mediación. Cuando la solicitud de legalización minera presente superposición con un contrato de concesión, contrato en áreas de aporte o autorización temporal, la Autoridad Minera competente en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía una vez evalúe el cumplimiento de las obligaciones por parte del titular minero, y el cumplimiento de los requisitos por parte del interesado, dentro del trámite de visita de viabilización o en una diligencia independiente, mediará entre las partes para lograr los acuerdos de que trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, de lo cual se dejará constancia por escrito en el expediente; de no prosperar la mediación, la Autoridad Minera competente dará por terminado el trámite de la legalización y en consecuencia ordenará el archivo de la solicitud.
Artículo 9°. Superposiciones. La Autoridad Minera competente al momento de hacer el estudio de área, efectuará recortes de oficio cuando se presente superposición parcial con propuestas de contratos de concesión, contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorizaciones temporales, en un porcentaje menor o igual al cinco por ciento (5%), siempre y cuando en dicha área no se encuentren los frentes de explotación de la respectiva solicitud de legalización.
Cuando la solicitud de legalización minera presente superposición con concesiones que tengan el Plan de Trabajos y Obras (PTO) debidamente aprobado, para minerales diferentes a los pedidos en la solicitud de legalización y que admitan la explotación que realiza el minero tradicional, procede la concesión concurrente prevista en el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y su Decreto Reglamentario número 2653 de 2003.
Artículo 10. Prioridad de estudio. La Autoridad Minera Competente dará prioridad al estudio de las solicitudes de legalización de minería tradicional, en los cuales se manifieste ante ella y por escrito la voluntad de los mineros tradicionales solicitantes de la legalización y titulares mineros para hacer arreglos conciliatorios como subcontratos, cesión parcial de áreas o acuerdos consorciales, entre otros.
Así mismo, la Autoridad Ambiental competente, según sea el caso, dará prioridad al estudio de las solicitudes de legalización de minería tradicional, en los cuales se manifieste ante ella y por escrito la voluntad de los mineros tradicionales solicitantes de la legalización y titulares mineros de restaurar, recuperar o compensar las áreas intervenidas en el área susceptible de legalizar.
Artículo 11. Beneficios para los cedentes. Los titulares mineros que suscriban y aprueben la mediación señalada en virtud del artículo anterior y cedan dichas áreas objeto de interés del minero tradicional y una vez la Autoridad Minera competente determine que esta es viable y se celebre e inscriba en el Registro Minero Nacional el respectivo contrato de concesión, obtendrán los beneficios que se describen a continuación:
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- El Ministerio de Minas y Energía en el marco de sus competencias podrá establecer beneficios en cuanto a las cuotas y derechos a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 1382 de 2010.
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- El cedente tendrá prelación en los programas de apoyo, crédito, capacitación y desarrollos de tecnologías promovidos por el Estado, en especial aquellos desarrollados por el Ministerio de Minas y Energía.
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- Beneficios tributarios de carácter ambiental: Para que los titulares mineros cedentes puedan acceder a estos beneficios deberán dar cumplimiento al Decreto número 3172 de 2003, el cual reglamenta la deducción de renta líquida de personas jurídicas por inversiones en control y mejoramiento al medio ambiente que realicen durante el año gravable para el cual se solicita dicha deducción y el Decreto número 2532 de 2001, el cual reglamenta la exclusión de impuestos sobre las ventas de equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montajes y operación de sistemas de control y monitoreo necesario para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.
SECCIÓN CUARTA
LA VISITA DE VIABILIZACIÓN, INFORME TÉCNICO, PROGRAMAS DE TRABAJOS Y OBRAS Y PLANES DE MANEJO AMBIENTAL
Artículo 12. Visita. Presentados los documentos de conformidad a los lineamientos previstos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, o, habiéndose subsanado las inconsistencias documentales, y determinada la existencia de área susceptible de legalizar o de mediación la Autoridad Minera Competente mediante acto administrativo ordenará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación.
La visita tendrá por objeto verificar que los anexos técnicos presentados corresponden a los trabajos mineros realizados por el solicitante, la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la explotación y las demás circunstancias que se estimen pertinentes, a fin de determinar la viabilidad de continuar con el proceso. En desarrollo de la visita se levantará un acta de visita, de acuerdo con los lineamientos dados por la Autoridad Minera.
En desarrollo de la visita podrá surtirse la etapa de mediación de que trata el artículo 8° del presente decreto.
Parágrafo. En aquellas explotaciones que por las características hidráulicas y sedimentológicas del área solicitada se presenten cambios físicos y ambientales, y no sea posible corroborar en la visita que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción en los términos señalados en el presente decreto, será la Autoridad Minera competente quien determine mediante evidencias o conocimientos técnico-científicos la viabilidad de dicha solicitud.
Artículo 13. Comunicaciones previas a la diligencia de visita. La Autoridad Minera competente comunicará a la Autoridad Ambiental competente por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación, la fecha y hora de la visita programada, con el fin de que dicha entidad evalúe la pertinencia de asistir a la misma, sin perjuicio de la visita que esta debe adelantar como consecuencia de la evaluación del Plan de Manejo Ambiental.
En el evento en que la Autoridad Ambiental asista a la visita, la misma tendrá a su vez por objeto la verificación de la localización de las actividades mineras frente a áreas tales como: ecosistemas sensibles, nacederos de agua, áreas cercanas a bocatomas o zonas que por sus bienes y servicios ecosistémicos son de vital importancia para el sustento de la región y demás áreas de especial importancia ecológica.
Verificada la presencia de dichas áreas, la Autoridad Ambiental competente impondrá las medidas dirigidas a proteger dichos ecosistemas e informará sobre la viabilidad ambiental de las actividades mineras en relación con la localización de las mismas, a la Autoridad Minera competente dentro del mes siguiente a la realización de la visita.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará en un tiempo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto los lineamientos que deben tener en cuenta las Autoridades Ambientales para el desarrollo de la visita.
En todo caso, si la Autoridad Ambiental no asiste a la visita programada, la Autoridad Minera competente continuará con el trámite respectivo.
Los costos de las visitas que se realicen por parte de la Autoridad Ambiental y Minera serán asumidos por cada entidad.
Parágrafo. La Autoridad Minera competente informará por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a los interesados en las solicitudes de legalización por escrito o por correo electrónico, siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esa manera, la fecha y hora de la visita.
Cuando la solicitud de legalización esté superpuesta a una propuesta de contrato de concesión, contrato de concesión, contrato en áreas de aporte o autorizaciones temporales, la Autoridad Minera competente deberá informar la fecha y hora de la visita a los titulares o proponentes mineros, por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación.
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