Por el cual se refunden y se reforman las disposiciones de los Decretos 1715, 1731 y 1887 de este año

Rango Decreto
Publicación 1931-11-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. Con el fin de evitar el encarecimiento injustificado de la vida, el alza considerable de los precios de los artículos alimenticios indispensables, por causa de acaparamiento o especulaciones inde­bidas, desde la publicación de presente Decreto se dará cumplimiento a las disposiciones que en él se establecen.
Artículo 2º. Para los efectos de este Decreto, se entiende por productos alimenticios, los siguientes:

Leche.

Carne.

Arroz.

Cebada.

Maíz.

Frijoles, garbanzos, arvejas y lentejas.

Harina de trigo.

Harina de Maíz.

Pan corriente y pan negro para enfermos.

Azúcar mascabado (panela).

Azúcar centrifugado.

Cacao molido.

Huevos.

Manteca.

Papas.

Artículo 3º. En la capital de cada Departamento funcionara una corporación denominada Junta de Control de Alimentos, dependiente del Ministerio del Ministerio de Industrias, formada por el Gobernador, el Alcalde Municipal, el Presidente de la Cámara de Comercia, un representante de los productores y expendedores de víveres, y una persona desvinculada de esta clase de negocios.

Los dos últimos miembros de la Junta serán designados de común acuerdo por el Gobernador y por el Alcalde.

La Junta que funcione en Bogotá estará integrada además por el delegado del Ministerio de Industrias y el Director General de la Policía Nacional.

Artículo 4º. Todas las autoridades de la rama ejecutiva y los Agentes del Ministerio Público, coadyuvarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, al fiel y oportuno cumplimiento de este Decreto.

Todos los ciudadanos están obligados a prestar la cooperación que les solicite la Junta de Control de Alimentos. El que se niegue sin justa causa a prestar la cooperación solicitada, incurrirá en una multa de uno a doscientos pesos, siempre que en concepto de la Junta la cooperación pedida fuere necesaria y de parte del requerido mediare renuencia manifiestamente culpable.

Artículo 5º. Las Juntas de que se ha hablado tendrán como función principal la de investigar y seguir el curso de los precios de los artículos alimenticios, llevando una estadística de ellos, de la producción y del consumo.
Artículo 6º. En cualquier momento en que se observare una especulación indebida, a juicio de la respectiva Junta, sobre uno o varios de los productos alimenticios relacionados en el artículo 2, la Junta procederá a fijar y publicar diariamente el precio de venta, al por mayor y al por menor, de los productos de que se trate, en la respectiva ciudad capital. El que venda o negocie en cualquier forma con precios superiores a los que fije la Junta, incurrirá en multas sucesivas de uno a mil pesos.

Las Juntas de Control de Alimentos, cuando fijen los precios de éstos, de acuerdo con la facultad que les da para ello este Decreto, ordenarán que las listas de tales precios sean publicadas y fijadas en las plazas de mercado, graneros, depósitos de víveres, etc. Los consumidores y compradores tienen derecho a. que se les vendan los productos alimenticios de acuerdo con las listas de precios, y los expendedores están obligados a venderlos de conformidad con las mismas.

Artículo 7º. Las Junta pueden, en cualquier momento en que ellas mismas lo estimen conveniente, obligar a los tenedores y negociantes de productos alimenticios, a denunciar sus existencias. La negativa a hacer el denuncio, o cualquier ocultación maliciosa o declaración falsa, serán castigadas con multas de uno a mil pesos.
Artículo 8º. Quedan exentos del control oficial y de la obligación de vender sus artículos a los precios fijados de acuerdo con este Decreto, los pequeños productores que venden directamente y al por menor en los mercados públicos productos alimenticios, cuando el monto total de la existencia perteneciente al respectivo productor, no pase de $ 100.
Artículo 9º. Las Juntas de Control ya constituidas en los Municipios diferentes de las capitales de Departamento, y salvo el caso previsto en el artículo siguiente, continuarán funcionando como simples órganos de observación e información que deben mantener a las Juntas de las capitales y al Ministerio de Industrias al corriente de todo lo relativo a la producción, movimiento, precios, negocios y demás circunstancias relativas al mercado de víveres.
Artículo 10. Cuando una de esas Juntas Municipales observe que con los mercados de la localidad se produce una elevación injustificada en el precio de los productos alimenticios o de alguno de éstos, por motivo de acaparamiento o especulación indebidos, dará cuenta de lo ocurrido, con informe pormenorizado, al Ministerio de Industrias y a la Junta de la capital del Departamento; y si ésta, en vista de esas informaciones y de las demás que pueda obtener por otros conductos, estima justificada la aplicación de este Decreto en ese lugar y para el caso denunciado, fijara los precios de los artículos que hayan sufrido el alza, teniendo en cuenta las circunstancias locales, autorizará a la Junta del Municipio de que se trate para que, en lo pertinente, aplique el presente Decreto y proceda de conformidad con él.

En cualquier momento la Junta de la capital del Departamento o el Ministerio de Industrias pueden revocar, restringir o suspender la autorización dada a alguna Junta Municipal en virtud de lo dispuesto en el aparte que precede.

Artículo 11. Tanto las Juntas de las capitales de Departamentos como todas las demás, pasarán semanalmente al Ministerio de Industrias una relación de sus actuaciones y los datos estadísticos que hayan levantado.
Artículo 12. Corresponde a los Alcaldes practicar las diligencias procedimentales y decretar las penas a que haya lugar por infracciones al presente Decreto, de conformidad con las siguientes reglas:

1ª No se adelantará procedimiento sino en virtud de queja o denuncio dado por alguna Junta de Control de Alimentos, por algún funcionario o por algún particular determinado.

2ª El sindicato gozará del término en tres días para presentar pruebas y descargos.

3ª Transcurrido este término, el Acalde dictará inmediatamente su resolución. Si ésta fuere absolutoria, se consultará con el respectivo Gobernador de Departamento.

4ª Las resoluciones de los Alcaldes de las capitales de Departamento sólo serán apelables ante el Gobernador cuando en ellas se imponga una multa que sea o exceda de veinte pesos. En los demás casos, esas resoluciones serán inapelables y contra ellas no habrá más recursos que el de queja.

5ª Las resoluciones de los Alcaldes de Municipios que no sean capitales de Departamentos, serán siempre apelables ante el respectivo Gobernador, cualquiera que sea la cuantía de la multa.

6ª Las apelaciones deben intentarse en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes.

7ª Los Gobernadores deben fallar dentro del término perentorio de dos días, contados desde la fecha del recibo del sumario. Durante ese término, el sindicado puede presentar pruebas y descargos.

Artículo 13. En lo referente a la Junta de Control de Alimentos de Bogotá, el Alcalde de esta ciudad podrá comisionar los Jueces de la Policía Nacional y a los Inspectores Municipales para que practiquen las diligencias y dicten las resoluciones correspondientes en los casos de que trata este Decreto, pero en materia de penas estos comisionados no podrán imponer multas mayores de $ 50. Cuando consideren que la infracción merece pena mayor, pasarán el asunto a la Alcaldía.

De las apelaciones y consultas de las resoluciones que dicten las autoridades comisionadas de que trata el inciso anterior, conocerán, según el caso, el Prefecto de la Policía Judicial Nacional y el Prefecto de la Provincia de Bogotá.

Artículo 14. Todas las resoluciones en que se apliquen multas serán pasadas en copia al respectivo Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional. Si el infractor no consignare el valor de la multa en el término de cuarenta y ocho horas, la multa se convertirá en arresto a razón de un día por cada peso.
Artículo 15. Quedan derogados los Decretos números 1715, 1731 y 1887 del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de noviembre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

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