Por el cual se fijan las tarifas de fundición y ensaye de metales en las Casas de Moneda
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1°Que por Decretos legislativos números 1683, de 24 de septiembre de 1931, y 421, de 17 de marzo de 1932, se prohibió el libre comercio del oro, y
- 2° Que, en virtud de dicha prohibición, debe oro debe fundirse, ensayarse y avaluarse dentro del país, por las Casas de Moneda o por las de fundición y ensaye de la industria privada que tenga autorización para ello de la Junta de Control de Cambios y Exportaciones,
DECRETA:
Artículo 1° Las tarifas de fundición y ensaye de metales preciosos en las Casas de Moneda, serán las siguientes:
Fundición Por cada cien castellanos (460 gramos). $ 1 sin liquidar fracciones.
Ensaye Por el ensaye o análisis de cada Larra, $ 2.
Desplalinada Por cada cien castellanos de oro desplatinado, $ 1
Cianurados Por fundición de cada cien castellanos, $ 0-70. siempre que la ley de oro de la barra obtenida sea mayor de 8.200; en caso de que la ley de oro sea menor, $ 0-50.
Plata -Por fundición de cada libra de plata, $ 0-50,
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de noviembre de 1932
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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