Por el cual se fijan las tarifas de fundición y ensaye de metales en las Casas de Moneda

Rango Decreto
Publicación 1932-11-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1°Que por Decretos legislativos números 1683, de 24 de septiembre de 1931, y 421, de 17 de marzo de 1932, se prohibió el libre comercio del oro, y

DECRETA:

Artículo 1° Las tarifas de fundición y ensaye de metales preciosos en las Casas de Moneda, serán las siguientes:

Fundición Por cada cien castellanos (460 gramos). $ 1 sin liquidar fracciones.

Ensaye Por el ensaye o análisis de cada Larra, $ 2.

Desplalinada Por cada cien castellanos de oro desplatinado, $ 1

Cianurados Por fundición de cada cien castellanos, $ 0-70. siempre que la ley de oro de la barra obtenida sea mayor de 8.200; en caso de que la ley de oro sea menor, $ 0-50.

Plata -Por fundición de cada libra de plata, $ 0-50,

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de noviembre de 1932

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

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