por el cual se modifica el Decreto 766 de 1964 (abril 17)
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las conferidas por las Leyes 2ª de 1943 y 4ª de 1963,
decreta:
Artículo primero. El artículo 3° del Decreto número 766 de 1964, quedará así:
"Artículo 3° La Dirección de la Lotería de los Territorios Nacionales estará a cargo de una Junta integrada así:
Por el Secretarlo General del Ministerio de Gobierno, o su delegado personal quien la presidirá.
Por el Secretario General del Ministerio de Salud Pública, o su delegado personal.
Por el Director General de Intendencias y Comisarías.
Como Secretario de la Junta actuará el Jefe de la División de Control Administrativo de la Dirección General de Intendencias y Comisarías".
Artículo segundo. El artículo 4° quedará así:
"Artículo 4° La Junta dictará su propio reglamento y el de la Lotería, los cuales someterá a la aprobación del Gobierno Nacional. De cada una de las actas de las sesiones y resoluciones adoptadas por la Junta se enviará copia al Ministerio de Salud Pública, para los fines legales".
Artículo tercero. El artículo 5° se modifica de la siguiente manera:
"Artículo 5° Son funciones de la Junta:
- a) Expedir, con sujeción a las normas legales y reglamentarias los estatutos de la Lotería;
- b) Designar Administrador de la Lotería, fijar el personal auxiliar de éste y las respectivas asignaciones;
- c) Adoptar los planes para los sorteos, clases de premios, forma de pago de los mismos y fijar el valor de venta de los billetes y las comisiones y descuentos para los agentes y distribuidores;
- d) Adoptar el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Lotería para cada anualidad y aprobar las cuentas y balances periódicos que deberá rendir el Administrador;
- e) Dar aprobación, sin perjuicio de lo que corresponde al Ministerio de Salud Pública, a todos los contratos que deba celebrar el Administrador de la Lotería a nombre de la misma cuando su cuantía exceda de cinco mli pesos ($ 5.000.00);
- f) Llevar a la consideración y aprobación del Ministerio de Salud Pública todos los actos, contratos y resoluciones, y medidas en general que, de acuerdo con las leyes y reglamentos, requieren la aprobación de éste;
- g) Adoptar todas las determinaciones y procedimientos necesarios para la mejor organización y administración de la Lotería, pudiendo celebrar, si las circunstancias así lo aconsejan, contratos para la administración delegada de la Lotería para la distribución de los billetes, o convenios con otras loterías ya establecidas para la celebración de los sorteos anuales, entrando en sociedad o vendiéndoles sus derechos por suma fija líquida, y
- h) Todas las demás que por las leyes o reglamentos se le asignen".
Parágrafo. Para efectos del Presupuesto de la Lotería de los Territorios Nacionales, la vigencia fiscal se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
Artículo cuarto. El artículo 9º del Decreto 766 de 1964 quedará así:
"Artículo 9° Para los casos de contratos de administración delegada de la Lotería, los contratistas deberán prestar a satisfacción del Ministerio de Salud Pública y de la Contraloría General de la República, las fianzas y garantías necesarias, las cuales en ningún caso serán inferiores al valor del Plan de Premios y un veinte por ciento (20%) más".
En tales contratos se deberán determinar claramente todas las obligaciones del contratista, entre las cuales se incluirán la distribución y venta de los billetes, el pago de los premios y de los impuestos a que hubiere lugar. En ningún caso se podrá estipular entradas líquidas para la Lotería Inferiores a los porcentajes señalados en la ley.
Artículo quinto. El artículo 10° del Decreto 766 de 1964, quedará así:
"Artículo 10° Corresponde a la Junta determinar la forma de distribución de los productos de la Lotería, de los premios de los billetes no vendidos y de cualquier otro beneficio que de ella se obtenga; fijar los porcentajes que se deben destinar para el presupuesto anual de la Lotería y la constitución de un Fondo de Reserva con miras a incrementar el patrimonio de la misma hasta lograr su funcionamiento independiente, como también la constitución de un fondo destinado a atender emergencias sanitarias y algunos proyectos especiales que interesen a la salubridad pública en las Intendencias y Comisarías.
Artículo sexto. El artículo 11° se modifica así:
"Artículo 11° Las sumas líquidas a distribuir entre las Intendencias y Comisarías para el desarrollo de los programas de salud pública, serán puestas por el Administrador a órdenes del Jefe de la Sección de Gestión Delegada (Agente Fiscal) de la Dirección General de Intendencias y Comisarias del Ministerio de Gobierno, quien girará globalmente a los Pagadores de los respectivos Servicios Seccionales de Salud lo que corresponda, para su distribución, de acuerdo con los Planes Intendenciales y Comisariales de Salud aprobados previamente por el Ministerio de Salud Pública".
Artículo séptimo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de noviembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Salud Pública, Antonio Ordóñez Plaja.
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