por medio del cual se promulga el Convenio 167 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 20 de junio de 1988

Rango Decreto
Publicación 1995-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internaionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Convenio 167 sobre Seguridad y Salud en la construcción, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 20 de junio de 1988, se aprobó mediante Ley 52 del 9 de junio de 1993 y la Corte Constitucional en Sentencia C-049/94 del 10 de febrero de 1994 lo declaró exequible;

Que el 6 de septiembre de 1994 el gobierno de Colombia depositó el instrumento de ratificación, entrado en vigor el 6 de septiembre de 1995,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio 167 sobre Seguridad y Salud en la Construcción", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 20 de junio de 1988.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 167

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina internaional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 1988 en su septuagésima quinta reunión; Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquínaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto,1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo, 1964;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación),1937, adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988:

Artículo 1

Artículo 2

A los efectos del presente Convenio:

Artículo 3

Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 4

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Artículo 5

Artículo 6

Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores, de conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras.

Artículo 7

La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.

Artículo 8

seguridad y salud y, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista principal o a otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de actividades en la obra;

Artículo 9

Las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

Artículo 10

La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo, los trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la salud.

Artículo 11

La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación de:

a)cooperarlomásestrechamenteposibleconsusempleadores en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud;

Artículo 12

Artículo 13

Seguridad en los lugares de trabajo

Artículo 14

Andamiajes y escaleras de mano

Artículo 15

Aparatos elevadores y accesorios de izado

Artículo 16

Vehículos de transportes y maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales

Artículo 17

Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales

Artículo 18

Trabajos en alturas, incluidos los tejados

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