por medio del cual se promulga el Convenio 167 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 20 de junio de 1988

Rango Decreto
Publicación 1995-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internaionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Convenio 167 sobre Seguridad y Salud en la construcción, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 20 de junio de 1988, se aprobó mediante Ley 52 del 9 de junio de 1993 y la Corte Constitucional en Sentencia C-049/94 del 10 de febrero de 1994 lo declaró exequible;

Que el 6 de septiembre de 1994 el gobierno de Colombia depositó el instrumento de ratificación, entrado en vigor el 6 de septiembre de 1995,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio 167 sobre Seguridad y Salud en la Construcción", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 20 de junio de 1988.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 167

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina internaional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 1988 en su septuagésima quinta reunión; Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquínaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto,1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo, 1964;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación),1937, adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988:

Artículo 1

Artículo 2

A los efectos del presente Convenio:

Artículo 3

Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 4

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Artículo 5

Artículo 6

Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores, de conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras.

Artículo 7

La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.

Artículo 8

seguridad y salud y, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista principal o a otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de actividades en la obra;

Artículo 9

Las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

Artículo 10

La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo, los trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la salud.

Artículo 11

La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación de:

a)cooperarlomásestrechamenteposibleconsusempleadores en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud;

Artículo 12

Artículo 13

Seguridad en los lugares de trabajo

Artículo 14

Andamiajes y escaleras de mano

Artículo 15

Aparatos elevadores y accesorios de izado

Artículo 16

Vehículos de transportes y maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales

Artículo 17

Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales

Artículo 18

Trabajos en alturas, incluidos los tejados

Artículo 19

Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles

En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse precauciones adecuadas:

Artículo 20

Ataguías y cajones de aire comprimido

Artículo 21

Trabajos en aire comprimido

Artículo 22

Armaduras y encofrados

Artículo 23

Trabajos por encima de una superficie de agua

Cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua deberán tomarse disposiciones adecuadas para:

Artículo 24

Trabajos de demolición

Cuando la demolición de un edificio o estructura pueda entrañar riesgos para los trabajadores o para el público:

Artículo 25

Alumbrado

En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener que pasar un trabajador deberá haber un alumbrado suficiente y apropiado, incluidas, cuando proceda, lámparas portátiles.

Artículo 26

Electricidad

Artículo 27

Explosivos

Los explosivos sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o utilizados:

Artículo 28

Riesgos para la salud

b)aplicando medidas técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los equipos o a los procesos, o

Artículo 29

Precauciones contra incendios

Artículo 30

Ropas y equipos de protección personal

Artículo 31

Primeros auxilios

El empleador será responsable de garantizar en todo momento la disponibilidad de medios adecuados y de personal con formación apropiada para prestar los primeros auxilios. Se deberán tomar las disposiciones necesarias para garantizar la evacuación de los trabajadores heridos en caso de accidente o repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica necesaria.

Artículo 32

Bienestar

Artículo 33

Información y formación

Deberá facilitarse a los trabajadores, de manera suficiente y adecuada:

Artículo 34

Declaración de accidentes y enfermedades

La legislación nacional deberá estipular que los accidentes y enfermedades profesionales se declaren a la autoridad competente dentro de un plazo.

Artículo 35

Cada Miembro deberá:

Artículo 36

El presente Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937.

Artículo 37

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 42

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 43

Artículo 44

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas Copia certificada conforme y completa del texto español.

Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:

Francis Maupain.

Consejero Jurídico.

Oficina International del Trabajo.

La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio 167 sobre Seguridad y Salud en la Construcción", adoptado en Ginebra el 20 de junio de 1988, que reposa en los archivos de esta oficina.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 1995.

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

Sonia Pereira Portilla.

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Pena.

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