por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45262. 28, JULIO, 2003. PAG. 12.
CORRECCION
En el Diario Oficial 45.252 del viernes 18 de julio de 2003 se publicó el Decreto 1972 de julio 14 de 2003 del Ministerio de Comunicaciones por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago. En dicha publicación la fórmula del numeral 32.3, aparece con un error debido a problemas electrónicos. Por lo tanto se reproduce el numeral respectivo en su totalidad para enmendar la falla presentada.
32.3 POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS PARA ENLACES PUNTO A PUNTO. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto se liquidará con base en la siguiente fórmula:
Donde:
AB: Ancho de Banda Asignado en MHz, corresponde al tamaño de cada segmento de espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de Comunicaciones.
VAC: Valor Anual de la Contraprestación
F: Frecuencia central del segmento en MHz
k: Constante igual a
3,5 para enlaces cuyo AB es menor a 1 MHz.
3,3 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 1 MHz y menor a 10 MHz.
0,65 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.
n: Constante igual a
0,2 para enlaces cuyo AB es menor a 1 MHz.
0,22 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 1 MHz y menor a 10 MHz.
0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.
e: Base del logaritmo natural, constante igual a 2,71828182845904.
Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto-ley 1900 de 1990,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto, alcance y contenido. Este decreto tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las competencias y facultades constitucionales de las entidades concedentes, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios.
Las contraprestaciones que deban pagar los concesionarios de nuevos servicios que se deriven del desarrollo tecnológico se regirán por las normas establecidas en este decreto, según la clase de servicio a la que correspondan.
Artículo 2º. Definicion es.
2.1 Definiciones generales: Para efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones generales:
- a) Contraprestación: Son todos los recursos, derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una persona natural o jurídica, pública o privada, debe pagar o cumplir a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en matera de telecomunicaciones;
- b) Concesionarios: Son los operadores habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones y aquellas personas habilitadas para desarrollar actividades de telecomunicaciones;
- c) Operador: Persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de concesión o por ministerio de la ley;
- d) Concesión: Título habilitante -Acto mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones otorga en forma temporal a una persona natural o jurídica, pública o privada la facultad de prestar servicios de telecomunicaciones o desarrollar actividades de telecomunicaciones;
- e) Autorización: Acto administrativo mediante el cual se faculta a un concesionario para establecer, modificar, ensanchar, renovar, ampliar o expandir las características iniciales establecidas para las redes y los sistemas de telecomunicaciones o para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones;
- f) Permiso: Acto administrativo que faculta por un término definido a una persona natural o jurídica para usar una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones;
- g) Registro: Acto mediante el cual se hace una anotación, admisión o inscripción relacionada con los aparatos, redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones, para que produzca los efectos previstos en la legislación y normativa de telecomunicaciones;
- h) Area de servicio: zona geográfica determinada dentro de la cual el beneficiario del permiso puede utilizar la frecuencia o frecuencias radioeléctricas que se le han asignado y operar los equipos destinados a la telecomunicación, de acuerdo con la concesión, el permiso otorgado y los parámetros técnicos de operación autorizados;
- i) Recinto cerrado: área de cobertura radioeléctrica comprendida al interior de inmuebles, casas y edificaciones.
2.2 Definiciones especiales: Para efectos de este reglamento unificado de contraprestaciones y en los casos específicos en que sea aplicable, se adoptan las siguientes definiciones especiales:
2.2.1 Ingresos netos: Para los propósitos de este decreto, se entiende por Ingresos Netos todos los ingresos causados por el concesionario por concepto de la prestación a sus usuarios de los servicios de telecomunicaciones que le fueron concedidos, más los que se causen a su favor de parte de otros operadores con ocasión de dichos servicios, menos las devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios y los costos causados por concepto de los servicios de telecomunicaciones que le presten otros operadores para la prestación de los servicios que le fueron concedidos.
2.2.2 Ingresos brutos. Para los propósitos de este decreto, se entiende por Ingresos Brutos todos los ingresos causados por el concesionario, por concepto de la prestación de los servicios de telecomunicaciones a su cargo, menos las devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios.
Artículo 3º. Distribución de competencias. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que haya que pagar en materia de las telecomunicaciones. La autoridad concedente debe dar aplicación al régimen unificado de contraprestaciones para el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios y el desarrollo de actividades de telecomunicaciones que sean de su competencia.
Todas las contraprestaciones que se causen y se paguen por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que otorgue el Ministerio de Comunicaciones serán recaudadas, pagadas y consignadas a favor del Fondo de Comunicaciones, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Comunicaciones, como lo ordena el Decreto 1130 de 1999 y la Ley 142 de 1994.
Parágrafo. La competencia en materia de contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisión está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en los términos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.
Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión están sometidos al pago a favor del Fondo de Comunicaciones de que trata el presente régimen unificado.
Artículo 4º. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este decreto o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente decreto.
Artículo 5º. Justificación de las contraprestaciones. El pago de las contraprestaciones reguladas en este decreto pretende:
- a) Compensar los gastos administrativos en que incurra la autoridad concedente;
- b) Obtener una retribución por concepto de las facultades y derechos que confiere o reconoce la entidad concedente a los titulares de concesiones, autorizaciones, permisos o registros.
Artículo 6º. Criterios generales para la determinación de las contraprestaciones. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer las contraprestaciones en función de pagos únicos o periódicos, fijos o variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignado, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica; así mismo mediante una combinación de los distintos criterios.
Artículo 7º. Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:
- a) Promover el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicación social;
- b) Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico;
- c) Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico;
- d) Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender a la convergencia y globalización de las redes y servicios de telecomunicaciones en igualdad de condiciones;
- e) Facilitar liquidaciones, cobros, pagos y procesos expeditos de recaudo;
- f) Evitar la evasión de las contraprestaciones e incrementar los ingresos del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones;
- g) Propiciar el desarrollo de la red de telecomunicaciones del Estado.
Parágrafo. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones y a los concesionarios propender al logro de tales objetivos.
Artículo 8. Principio de leal y libre competencia. Las contraprestaciones, pagos, trámites, términos y condiciones, y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los mismos, deben asegurar la leal y libre competencia en el sector.
En consecuencia, con motivo de la aplicación del régimen unificado de contra-prestaciones, no podrá generarse discriminación o tratamiento preferencial entre operadores de servicios de telecomunicaciones, ya sean estos de derecho público o privado.
Artículo 9º.Equilibrio de las partes. Los operadores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a que se mantenga inalterada la ecuación económica de la concesión, siempre y cuando cumplan oportunamente con el deber de cancelar las contraprestaciones a que estén obligados en las condiciones, términos y cuantías aplicables. En todo caso, los operadores deberán suministrar la información veraz y fidedigna que se requiera o exija para el efecto.
Artículo 10. Interés público. Las redes privadas para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones están sujetas al pago de contraprestaciones. En todo caso, las redes privadas tienen el deber de ceder ante el interés público.
Artículo 11. Derechos. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones que reciban tendrán derecho a:
- a) Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente régimen unificado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;
- b) Exigir la liquidación pronta y oportuna de las contraprestaciones a su cargo, cuando corresponda;
- c) Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;
- d) Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;
- e) Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;
- f) Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;
- g) Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;
- h) Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.
Artículo 12. Obligaciones especiales de los concesionarios. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones que reciban tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:
- a) Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones;
- b) Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;
- c) Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;
- d) Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;
- e) Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;
- f) Presentar en forma oportuna los reclamos y observaciones a las liquidaciones que se le presenten o a los cobros que haga el Estado.
- g) Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;
- h) Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.
Artículo 13. Aplicación integral del régimen unificado de contraprestaciones. Las normas previstas en este decreto se aplican a todos los servicios y actividades de telecomunicaciones, salvo que exista disposición especial que regule la contraprestación por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos o registros para una determinada materia y que hayan sido exceptuados expresamente en este régimen unificado de contraprestaciones.
Artículo 14. Planes de expansión y cobertura como contraprestación. En atención a la finalidad social del Estado, las contraprestaciones que se perciban en materia de telecomunicaciones deben propender al desarrollo económico y social del país, así como de las redes y servicios de telecomunicaciones.
En consecuencia, se podrán establecer descuentos por el uso del espectro radioeléctrico o valorar como contraprestación para el Estado el cumplimiento de las obligaciones que se impongan a los operadores con el objeto de desarrollar planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes y servicios de telecomunicaciones, previamente aprobados o establecidos por el Ministerio de Comunicaciones, para desarrollar programas de carácter social, educativo o que contribuyan a la seguridad del Estado. En el caso de planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes de telecomunicaciones, la infraestructura y redes que se instalen con cargo a los recursos a pagar por concepto de dichas contraprestaciones, serán propiedad del Estado.
Artículo 15. Modificaciones o adiciones al régimen unificado de contraprestaciones. Toda modificación o adición al presente régimen unificado de contraprestaciones requerirá previamente que se surta el procedimiento para la adopción de los actos administrativos en que estén interesadas personas determinadas, dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Para la modificación, reglamentación o desarrollo del régimen unificado de contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones someterá a conocimiento público las propuestas de modificación elaboradas por dicho Organismo mediante convocatorias, audiencias o a través de bancos de datos de acceso público, con el objeto de conocer los comentarios y recibir opiniones de los interesados.
El Ministerio adoptará la decisión teniendo en cuenta los comentarios y observaciones que se presenten por los interesados, que a juicio de este Organismo sean pertinentes.
TITULO II
REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
Concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones
Artículo 16. Criterios para la determinación de las contraprestaciones por la concesión. Las contraprestaciones por concepto de la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones se establecen en función de un porcentaje sobre los ingresos fijados con arreglo a la clase o naturaleza del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo en los servicios de radiodifusión sonora, los servicios especiales y los servicios de ayuda, según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones, podrá establecer que la contraprestación por concepto de la concesión involucre además un pago inicial, según las reglas fijadas en cada caso para el efecto en el presente decreto.
Artículo 17. Ambito de aplicación. Las concesiones que se otorguen a partir de la vigencia de este decreto para la prestación de servicios de telecomunicaciones, tanto en gestión directa como indirecta, estarán sujetas a un mismo tratamiento en cuanto a las contraprestaciones que se causen a favor de la autoridad concedente, ya sea que se confieran por medio de contratos, licencias o autorizaciones.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.