Por el cual se autoriza la emisión de pagarés de irrigación y desecación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el artículo 1° de la Ley 88 de 1940 elevó el capital del Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación, creado por la Ley 204 de 1938, a $ 5.000.000, fijando el interés para las operaciones que se emitan, para constituir dicho capital, en un tipa no mayor del estipulado para los documentos de crédito de la Deuda Interna Nacional Unificada, de la clase "A";
- 2° Que el Decreto número 1053 de 1939- (mayo 16), reglamentario de la Ley-204 de- 1938, que creó el Fondo Nacional de Irrigación y Desecación, faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, a solicitud del Ministerio de la Economía Nacional, vaya emitiendo Bonos de Irrigación y Desecación a medida que las necesidades del Fondo lo requieran;
- 3° Que el Ministerio de la Economía Nacional, por medio de sus oficios números 1553 de 22 de junio, 1967 de 5 de agosto y 2233 del 3 de septiembre en curso, todos de 1943, ha solicitado una nueva emisión por $ 15.000, con destino a incrementar el Fondo Nacional de Irrigación y Desecación, y en especial para la construcción del denominado ''Canal, de Normandía", obra complementaria de la esclusa de "La Ramada", sobre el río Bogotá;
- 4° Que la Junta Nacional de Empréstitos, en su reunión efectuada el 21 de septiembre último, dio su asentimiento a la operación propuesta por el Ministerio de la Economía,
DECRETA:
Artículo 1° En desarrollo de las disposiciones de las Leyes 204 de 1938 y 88 de 1940 y del Decreto número 137 de 1941, autorizase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir la cantidad de quince mil pesos ($ 15.000), en pagarés a cargo del Estado, cuyo producto se destina a aumentar el capital del Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación, creado por la Ley 204 de 1938.
Artículo 2° Los pagarés a que se refiere el artículo anterior devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual, y su fecha de vencimiento no será inferior a dos años.
Articulo 3° Para efectuar la emisión de los pagarés a que se refiere este Decreto, el Ministerio de Hacienda obtendrá previamente la aprobación del Presidente de la República, mediando concepto favorable del Consejo de Ministros.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de octubre de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
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