Por el cual se ponen en vigencia algunas disposiciones de la Sección VI del Código de Aduanas en desarrollo del Astillero Naval del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional

Rango Decreto
Publicación 1966-08-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo número 15 del 1° de febrero de 1957, se dictaron normas sobre organización y funciones de los Fondos Rotatorios de la Fuerzas Armadas;

Que de acuerdo con dicho Estatuto entre las funciones principales de los Fondos Rotatorios están las de construir, mantener, reparar y suministrar los materiales necesarios para los abastecimientos y servicios de las Fuerzas Militares. En cumplimiento de estas atribuciones está funcionando en la Base Naval de Cartagena, la División"Astillero Naval" como una dependencia del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional.

Que para que el Fondo Rotatorio, División "Astillero Naval", pueda cumplir eficientemente con las funciones asignadas se hace indispensable que cuente con todas las facilidades necesarias para la adquisición e importación de las partes, piezas y repuestos que no se producen en el país y que son necesarios para el rápido y fácil cumplimiento de su cometido;

Que el Artículo 81 Bis de la Ley 79 de 1931, Código de Aduanas establece que las disposiciones relacionadas en la Sección VI del mismo Código sobre llegada de mercancía IN - BOND a los Almacenes Generales de Depósito, se pondrán en vigencia cuando el Gobierno lo estime conveniente;

Que el Gobierno tiene interés especial en darle todo el apoyo necesario a la industria de reparaciones y mantenimiento de buques, por considerarla de primera necesidad en el progreso del transporte marítimo, como una fuente importante de trabajo como factor de economía presupuestal y de economía de divisas para entidades oficiales y para la empresa privada, pues evitaría la salida de buques colombianos a efectuar reparaciones en el exterior.

DECRETA:

Artículo 1° Autorízase a la Dirección General de Aduanas para que, dentro de las normas establecidas en la Sección VI de la Ley 79 de 1931, Código de Aduanas permita al Fondo Rotatorio de la Armada recibir en consignación todas clase de partes, piezas y repuestos para reparación, mantenimiento y servicio de buques.
Artículo 2° La recepción en consignación que en cumplimiento de este Decreto efectúe el Fondo Rotatorio de la Armada, será admitida IN - BOND al país, para lo cual la Base Naval ARC "Bolívar" en Cartagena, mantendrá dentro de los predios de la misma un depósito especial, el cual estará bajo el inmediato control de la Aduana y la Auditoría Fiscal en Cartagena.
Artículo 3° La Aduana llevará los libros necesarios para el control de entradas y salidas de los materiales a que se refiere el Artículo 2° y el Fondo Rotatorio de la Armada se hará responsable de la nacionalización oportuna de todos los materiales que le fueren entregados por la Aduana mediante la presentación de todos los documentos necesarios para tal fin y de acuerdo con lo que establezca el Artículo 4°
Artículo 4° En relación con todos los materiales que la Aduana entregue al Fondo Rotatorio este queda obligado a lo siguiente:
Artículo 5° La Dirección General de Aduanas por intermedio de su División de Inspección, vigilará el fiel cumplimiento de todas las normas y obligaciones establecidas en el presente Decreto, y por lo menos una vez en cada trimestre, practicará visita al depósito IN - BOND de la Base Naval de Cartagena y revisará los libros que para tal efecto llevará la Aduana, levantando actas de tales visitas.
Artículo 6° En todo caso, cuando el Fondo para fines de recibo y entrega de mercancías, requiera personal aduanero y de auditoría, queda obligado a hacer por su cuenta el traslado de personal que se requiera, con la obligación de suministrarle alimentos si tal personal se viere obligado , a causa del servicio que presta a permanecer en el Almacén durante las horas destinadas a ello; asimismo si por circunstancias especiales el Fondo requiere de este mismo personal servicio fuera de las horas hábiles de la Aduana, deberá reconocer ese servicio extraordinario, conforme a las normas legales que en Aduana rigen la materia.
Artículo 7° El Astillero Naval (Fondo Rotatorio) venderá al Banco de la República el producto en dólares provenientes de reparaciones efectuadas a naves extranjeras, deduciendo de este el valor de los materiales y repuestos utilizados a la tasa de cambio que rija para la compra de estos.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir dela fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E., a 25 de julio de 1966

GUILLERMO LEON VALENCIA

JOAQUIN VELLEJOArbeláez, Ministro de Hacienda y Crédito Público - General GABRIEL REBEIZ PIZARRO, Ministro de Defensa Nacional. - ANIBAL LOPEZ TRUJILLO , Ministro de Fomento.

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