por el cual se crea la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas

Rango Decreto
Publicación 2013-09-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 21 de 1991, 1450 de 2011 y del artículo 13 del Decreto número 1397 de 1996, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con los artículos 7°, 10 y 68 de la Constitución Política, se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como el carácter oficial de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus territorios y el derecho de los integrantes de esta población a una formación que respete y desarrolle su integridad cultural.

Que en el marco de lo dispuesto en los artículos 6° y 25 de la Ley 21 de 1991, el Gobierno debe consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, garantizando su participación efectiva, así mismo, debe velar por que se ponga a su disposición servicios de salud adecuados o proporcionarles los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su responsabilidad y control.

Que el Decreto número 1397 de 1996 creó la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas y, en su artículo 13, estableció: "Los integrantes permanentes de la Mesa de Concertación organizarán por temas y asuntos específicos comisiones de trabajo y concertación con participación de las entidades oficiales de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales y con participación de delegados de los miembros indígenas de la Mesa. En las Comisiones Temáticas participarán los delegados de los pueblos, autoridades y organizaciones indígenas directamente interesados o afectados cuando se traten temas específicos de sus comunidades o regiones".

Que mediante la Ley 1450 de 2011 se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 y, al tenor de su artículo 273, se dispuso que harán parte integral del mismo los contenidos del Anexo IV.C 1-1 "Protocolización de la Consulta Previa al Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 con Grupos Étnicos".

Que fue así como el Gobierno Nacional, por intermedio de los diferentes ministerios y entidades protocolizó la citada consulta, dando respuestas institucionales a los acuerdos con los pueblos indígenas relacionados en dicho anexo, de los cuales forma parte en lo que respecta al Ministerio de Salud y Protección Social el contenido en el numeral 3 que prevé: "Crear formalmente y apoyar la gesti ón de la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación con pueblos y organizaciones indígenas como un escenario de construcción colectiva de las políticas públicas en salud de los pueblos indígenas (...)".

Que para efectos del presente decreto se desarrolló el procedimiento de aprobación previa en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones indígenas.

Que conforme a lo antes expuesto, se hace necesario crear una instancia de trabajo de carácter consultivo y técnico que se encargue de formular y contribuir a la construcción e implementación de las políticas públicas en salud de los pueblos indígenas.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Creación de la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. Créase la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, como una instancia de trabajo de carácter consultivo y técnico para la construcción colectiva de las políticas públicas en salud para los pueblos indígenas de Colombia.
Artículo 2°. Objeto. La Subcomisión de Salud tendrá por objeto orientar, formular y contribuir a la construcción e implementación de las políticas públicas de salud de los pueblos indígenas, con la participación de la comunidad y sus autoridades en las diferentes instancias de decisión y estructuras organizativas autónomas, en el marco de la construcción de un Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi), que garantice el derecho fundamental a la salud de los pueblos indígenas, de manera integral y universal, con respeto a las diferencias culturales y a los conocimientos de la medicina tradicional propia, administrados por sus autoridades tradicionales.
Artículo 3°. Integración de la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. La Subcomisión de Salud estará conformada de la siguiente manera:

Parágrafo 1°. El Ministro de Salud y Protección Social designará un equipo técnico de funcionarios de las Direcciones y/o Oficinas de dicho Ministerio, para que apoyen la Subcomisión de Salud.

Parágrafo 2°. Las organizaciones y autoridades indígenas elegirán sus delegados en espacios de decisión colectiva como asambleas, congresos o junta directiva, entre otros, de acuerdo con sus normas, usos y costumbres por un período de dos (2) años. Las organizaciones y/o autoridades indígenas informarán mediante comunicación escrita a la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, el nombre de sus delegados. La designación se acreditará con el acta de decisión colectiva, debidamente firmada por los asistentes.

Parágrafo 3°. Los delegados indígenas contarán con la participación permanente de dos asesores designados desde los pueblos indígenas.

Parágrafo 4°. Los órganos de control podrán participar con un delegado permanente como invitado especial.

Parágrafo 5°. En caso de ser necesario y de acuerdo con las temáticas tratadas, podrán ser invitados a las sesiones de la Subcomisión de Salud, otros Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y entidades de la Administración Pública Nacional o Territorial. En ningún caso, los servidores públicos recibirán honorarios por asistir a las reuniones.

Artículo 4°. Funciones de la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. La Subcomisión de Salud tendrá a su cargo el cumplimiento de las siguientes funciones:

Parágrafo 1°. Será función de los integrantes del Gobierno Nacional de la Subcomisión de Salud, de acuerdo a sus competencias, la de orientar técnicamente a las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal para la implementación de las políticas públicas en salud y del Sistema de Salud Propio e Intercultural (Sispi).

Parágrafo 2°. Dada la naturaleza especial y para efectos del desarrollo cultural de las comunidades indígenas, los delegados representantes de las autoridades indígenas, integrantes de la Subcomisión de Salud a que refiere este decreto, en el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo, tendrán además las siguientes responsabilidades:

Artículo 5°. Secretaría Técnica. La Subcomisión de Salud contará con el apoyo de una secretaría técnica, la cual estará integrada por dos miembros, un delegado, designado entre los miembros indígenas de la Subcomisión de Salud y un delegado del Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales, conjuntamente cumplirán las siguientes funciones:
Artículo 6°. Sesiones. La Subcomisión de Salud se reunirá por derecho propio cada dos (2) meses, previa convocatoria realizada por el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, por conducto de la secretaría técnica y extraordinariamente, a solicitud de los integrantes de la Subcomisión.

Parágrafo 1°. La Subcomisión de Salud sesionará en la ciudad de Bogotá o en cualquier otro lugar del país, conforme lo establezca la misma.

Parágrafo 2°. Las recomendaciones de la Subcomisión y de los actos propios de la misma, serán adoptadas por consenso entre sus integrantes.

Artículo 7°. Propiedad Intelectual. La propiedad intelectual sobre conocimientos y documentos que hagan parte de las culturas y cosmovisiones de los pueblos indígenas que se conozcan en la Subcomisión, no podrán ser utilizados ni publicados sin la autorización de las autoridades indígenas correspondientes, pero los documentos que se produzcan en desarrollo de las funciones y objeto de la precitada Subcomisión y que sean producidos para la política pública, son de dominio público.
Artículo 8°. Financiación y Apoyo Técnico. El Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con las necesidades que establezca la Subcomisión, en concordancia con las normas presupuestales y de contratación y siguiendo los lineamientos propios de su desarrollo misional, garantizará la financiación de los gastos para el cumplimiento de las actividades y funcionamiento de la misma y contratará el apoyo técnico requerido con el personal o las organizaciones que acrediten conocimientos interculturales en salud, hasta por el monto de las apropiaciones con que cuente en su presupuesto para este fin.
Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de septiembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Fernando Carrillo Flórez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

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