Por el cual se aumenta el subsidio para enfermos de Hansen y se reglamenta su pago
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados "Curados Sociales", de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida en que haya aumentado el costo de la vida;
Que la Ley 14 de 1964 en su artículo primero dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y "Curados Sociales" de que trata el artículo quinto de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una junta médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;
Que el Decreto número 560 de 1976, fijo para el mismo año, el subsidio para los enfermos, de Hansen en la suma de treinta y un pesos ($ 31.00) moneda corriente diarios, y se hace conveniente reajustarlos;
Que en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento para la vigencia fiscal de 1977 del Ministerio de Salud, Capítulo 2 Dirección de Atención Médica - Transferencias - artículo 2202 -, existe la apropiación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo quinto de la Ley 148 de 1961,
DECRETA:
Artículo primero. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo quinto, parágrafo segundo, auméntase a la cantidad de treinta y nueve pesos ($ 39.00) moneda corriente, diarios, a partir del 1 de enero de 1977, el valor del subsidio para los enfermos de Hansen, que se encuentran dentro de lo ordenado por la citada Ley y la Ley 14 de 1964.
Artículo segundo. El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados se pagará así: veintinueve pesos ($ 29.00) moneda corriente, a la institución respectiva para gastos de alimentación y diez pesos ($ 10.00) moneda corriente, para que entreguen directamente al beneficiario.
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de agosto de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Salud,
Raúl Orejuela Bueno.
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