Por el cual se dictan unas disposiciones en el ramo de Telecomunicaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Deróganse las disposiciones transitorias consignadas en los artículos, 1533, 1534 y 1535 del Decreto número 1418, del presente año. En consecuencia quedan sin efecto las restricciones en los servicios telegráfico y telefónico allí establecidas.
Artículo 2°. Por los telegramas múltiples, además de la tasa por palabra, se percibirá un derecho por cada copia que se expida a razón de un centavo ($ 0.01) por palabra, si no contiene, más de cincuenta (50) palabras tasadas. Si contiene más de 50 palabras tasadas este derecho será de medio centavo ($ 0.0½) por cada palabra suplementaria.
Parágrafo. Si se trataré de telegramas en idioma distinto del castellano o en lenguaje secreto, el derecho previsto en este artículo se elevará al doble
Artículo 3°. El derecho de copia de los telegramas múltiples de prensa será de veinte centavos ($ 0.20) por cada copia que no contenga más de cien (100) palabras tasadas, cualquiera, que sea el idioma utilizado. Si contiene más de 100 palabras tasadas, se cobrarán diez centavos ($ 0.10) por cada 50 palabras o fracción de 50 palabras suplementarias.
Artículo 4°. Los derechos previstos en los dos artículos anteriores se cobrarán también en el caso de expedición de copias de telegramas, de que trata el artículo 1308 del Decreto 1418 de 1945.
Artículo 5°. El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de agosto de 1945.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Luis Guillermo ECHEVERRI
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