Por el cual se introduce una modificación al Arancel Aduanero y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1.° El texto y gravámenes de las Posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se expresan, serán los siguientes:
| Posición | Denominación | Gravamen |
|---|---|---|
| Espec. Ad-val. | ||
| 419 | Papel en rollos u hojas, sin trabajo ni manufactura ulterior, que pese más de 30 gramos por metro cuadrado: a) Papel común para envolver Nota: Esta denominación comprende papel de color natural o teñido en la masa, excluído el blanco áspero por lo menos de un lado. El papel hecho de paja, de papel viejo o de fibras vegetales ordinarias, de color natural o teñido de un solo color en la masa, y el papel hecho de pulpa parda de color natural, están incluídos en esta subposición, aunque estén alisados por ambos lados. | 0.10 6% |
| b) Papel fieltro, aun teñido en la masa | 0.10 6% | |
| c) Papel formado por varias capas de pulpa de diferentes calidades, simplemente comprimidas | 0.15 6% | |
| d) Papel formado por varias hojas de papel adheridas unas a otras, tales como la cartulina bristol y semejantes | 0.15 6% | |
| e) Papel periódico. Nota: Esta denominación comprende papel no satinado en rollos u hojas cuyo peso esté entre 45 y 60 gramos, y que contenga por lo menos 60% de pulpa mecánica de madera | Libre | |
| f) Otros papeles de color natural, blancos o teñidos en la masa, no denominados ni comprendidos en otra parte: 1) Papel kraft para envolver 2) Papel para impresión de revistas, sin trabajo ni manufactura ulterior, con marcas de agua o filigrana, consistentes en líneas o rayas continuas paralelas, separadas unas de otras por espacios de cuatro (4) | 0.12 6% | |
| centímetros, con medio centímetro de tolerancia, en estas distancias | Libre | |
| 3) Las demás | 0.10 6% | |
| 421 | Papel en rollos u hojas, con trabajo ulterior: | |
| a) Lustrado | 0.20 6% | |
| b) Rayado, lineado o cuadruplicado | 0.60 6% | |
| c)Llamado "Couche", esmaltado | 0.15 6% | |
| d) Aceitado, encerado, cubierto con estearina parafinado | 0.25 6% | |
| e) Papel índigo, papel carbón y similares. | 0.50 6% | |
| f) Papel apergaminado y sus imitaciones | 0.20 6% | |
| g) Engomado, coloreado, barnizado, dorado, plateado, metalizado, revestido de mica, aterciopelado, jaspeado, impreso (indienné) o con dibujos impresos, etc. | 0.40 6% | |
| h)Vitrofanías | 1.00 6% | |
| i) Papel armado o reforzado con hilos textiles o con tejidos, aun alquitranados | 0.40 6% | |
| k) Crespado, corrugado, rizado, perforado o labrado por estampación: 1) Papel kraft Crespado | 0.15 6% | |
| 2) Los demás | 0.35 6% | |
| l) Papel para impresión de revistas, lustrado o satinado, "couche", esmaltado, coloreado, barnizado, etc., que tenga marcas de agua o filigrana, consistentes en líneas o rayas continuas paralelas, separadas unas de otras por espacios de cuatro (4) centímetros, con medio centímetro de tolerancia en estas distancias | Libre | |
| m) Otros papeles, no denominados ni comprendidos en otra parte | 0.40 6% | |
Artículo 2° Prohíbese la importación de papeles con marcas de agua de las características descritas en las sub-Posiciones 419-f-2 y 421-1, con destino diferente a la impresión de revistas o periódicos, aun cuando sean clasificables dentro de cualquiera otra Posición o sub-Posición del Capítulo 44 del Arancel de Aduanas.
Artículo 3° El papel a que se refieren las sub-Posiciones 419-f-2 y 421-1, sólo podrá utilizar en la impresión de revistas que, de ser importadas al país ya impresas, no pagarían gravámenes arancelarios.
Artículo 4° En los papeles de fabricación nacional no podrán utilizarse las marcas de agua o filigranas que caracterizan los papeles pertenecientes a las sub-Posiciones 419-f-2 y 421-1.
Artículo 5° Toda traslación del derecho de dominio o transferencia de la propiedad del papel importado por las sub-Posiciones 419-f-2 y 421-1, solo podrá efectuarse bajo condición de ser utilizado en la impresión de revistas.
En la factura correspondiente se dejará expresa constancia de tal condición.
Artículo 6° El que a sabiendas utilice el papel a que se refieren las sub-Posiciones 419-f-2 y 421-1, para fines distintos de los señalados en el presente Decreto, incurrirá en la pena de dos (2) a seis (6) meses de arresto y en multa hasta de diez mil pesos ($ 10.000.00).
En igual sanción incurrirá quien al trasladar la propiedad de esta mercancía omita consignar en la factura correspondiente la constancia a que se refiere el artículo anterior.
Si quien hace la utilización ilegal es el mismo importador, incurrirá en el delito de contrabando y en las sanciones correspondientes.
Artículo 7° Compete a la Jurisdicción Aduanera el conocimiento de los procesos a que dé lugar la comisión de los delitos previstos en el artículo anterior.
Artículo 8° La persona que tenga en su poder existencias de papel de las características descritas en las sub-Posiciones 419-f-2 y 421-1, deberá declararlas ante la Dirección General de Aduanas dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.
El incumplimiento de esta obligación o la declaración inexacta harán incurrir al responsable en multa hasta de veinte mil pesos ($ 20.000.00) que impondrán, a prevención, el Inspector General de Aduanas o el Administrador de Aduana correspondiente, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Las resoluciones por medio de las cuales se impongan las sanciones a que se refiere este artículo, serán apelables para ante la Dirección General de Aduanas, dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación y previo el pago de la multa.
Artículo 9° Derógase el Decreto número 3145 de noviembre 27 de 1953, modificase el Decreto 2602 de 18 de diciembre de 1951 y suspéndense todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 30 de junio de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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