Por el cual se dispone la pronta liquidación del Montepío Militar
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 5.° de la Ley 48 del corriente año,
Decreta :
Artículo 1.° Una vez publicado este Decreto, el Cajero Liquidador del Montepío Militar anunciará por medio de carteles, de avisos publicados por tres veces seguidas en el Diario Oficial y por comunicaciones dirigidas a los interesados cuyo domicilio se conozca, que el Montepío Militar pagará al portador, y a su presentación, sesenta días después de la fecha en que se publique por primera vez el anuncio en el Diario Oficial, los títulos expedidos por la entidad, con los documentos y demás bienes pertenecientes a ella. El precio de tales documentos y bienes será el. mayor que ofrezcan los tenedores de títulos; y con tal fin el Cajero Liquidador fijará el término de horas durante el cual se llevará a efecto en el día señalado para el pago, públicamente en la oficina de su cargo, la licitación de tales documentos y bienes, y hará la adjudicación de ellos al mejor postor. De la licitación y adjudicación se extenderá una diligencia que suscribirán el Cajero y los adjudicatarios, y se pasará al Ministerio del Tesoro para que sea aprobada, si el procedimiento se hubiere ajustado a lo prescrito en este Decreto.
Parágrafo. Si en el día señalado para el pago de conformidad con este artículo no se alcanzare a efectuar la licitación indicada, ésta deberá continuar en el día o días siguientes hasta terminarla.
Artículo 2.° Los deudores del Montepío Militar que sean tenedores de títulos a cargo del mismo, tienen derecho a la compensación del caso, y para ello se computarán sus créditos por el valor principal únicamente. La compensación se hará siempre que se solicite, por escrito, antes de la fecha señalada para el pago de títulos en el artículo precedente.
Artículo 3.° Si efectuadas las compensaciones y pagos de que tratan los artículos 1.° y 2.°de este Decreto, quedare remanente del activo del Montepío, se hará prorrateo de él entre los acreedores mencionados en el artículo 1°, y por el mismo procedimiento de licitación, operación que debe practicarse dentro de los quince días siguientes al señalado para los pagos. De este prorrateo se dejará también constancia en una diligencia suscrita por el Cajero Liquidador y por los interesados, y se someterá a la aprobación del Ministerio del Tesoro.
Parágrafo. En caso de que los documentos y bienes no alcancen a cubrir todos los títulos cuyo pago se demande de conformidad con el artículo
1°, el excedente de tales títulos se cubrirá en la forma que se indica en el artículo siguiente.
Artículo 4.° Las cantidades de dinero y demás valores que haga efectivos el Cajero Liquidador, procedentes de derechos que tenga el Montepío contra cualquiera persona o entidad, se invertirán
así :
En el pago al Cajero Liquidador de los emolumentos del 10 por 100 que le señala el artículo 5.° de la Ley 22 de 1916, emolumentos que se computarán sobre las cantidades que reciba en dinero y sobre el valor de los títulos pagados por compensación ;
En el pago de cualquier gasto ocasionado por los trabajos de la liquidación que haga el Cajero Liquidador con previa aprobación del Ministerio del Tesoro ;
En el pago del excedente de los títulos de que trata el parágrafo del artículo 3°, si resultare tal excedente; y el sobrante, si lo hubiere, se distribuirá en prorrateo entre los acreedores indicados en el artículo 1° Este prorrateo no se podrá efectuar antes de habérsele dado cumplimiento a los artículos l°, 2° y 3° de este Decreto, del cual se extenderá también una diligencia suscrita por los que intervinieren en ella y debe ser aprobada por el Ministerio del Tesoro.
Artículo 5° Terminadas las operaciones de que trata este Decreto, quedará, definitivamente liquidado el Montepío Militar y se considerarán sin valor alguno los créditos activos. y pasivos que no entraron en la liquidación; el Cajero Liquidador rendirá a la Corte del Ramo la cuenta de su manejo, y pasará informe pormenorizado de todo lo referente al cumplimiento de este Decreto al Ministerio del Tesoro, para que éste disponga lo que deba hacerse con el archivo y demás documentos procedentes de la institución.
Artículo 6° Prorrógase por el término de sesenta días, a contar desde la publicación del presente Decreto; los efectos de los artículos 1° y 2° del Decreto 1039, de 2 de junio del corriente año. Las acreencias a cargo del Montepío Militar provenientes de tales reclamaciones, que consten en Resoluciones aprobadas por el Ministerio, las tendrá en cuenta el Cajero Liquidador para los pagos, compensaciones y prorrateos ordenados en el presente Decreto.
Artículo 7° Los títulos expeditos por el Montepío que reposen en poder del Cajero Liquidador, serán entregados por éste a los respectivos interesados, para los fines de este Decreto, previa comprobación de la identidad del reclamante y mediante recibo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de noviembre de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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