Por el cual se determina la dependencia de las escuelas primarias nacionales de Bogotá y se dictan otras disposiciones relacionadas con ellas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1.º Desde el primero de enero próximo la escuelas primarias nacionales números 1 a 16, establecidas en esta capital, continuarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional como hasta el presente, pero para todo lo relativo a organización, inspección y vigilancia, estarán bajo la inmediata dependencia del Director de Educación Pública de Cundinamarca, sometidas a los reglamentos, plan de estudios y demás disposiciones que rigen en el expresado Departamento para las demás escuelas de su categoría.
Parágrafo. El Director de Educación Pública de Cundinamarca tendrá autonomía para todo lo referente a la buena marcha de las escuelas primarias nacionales de Bogotá; la vigilancia e inspección de ellas podrá ejercerla directamente o por intermedio del Inspector Escolar de la ciudad, y pasará semestralmente al Ministerio del ramo un informe detallado sobre su marcha, necesidades, etc., etc.
Artículo 2.° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 46 de 1917, las mencionadas escuelas serán sostenidas por la Nación con los fondos destinados anualmente en la Ley de Apropiaciones con tal fin.
Artículo 3.° La Sección 5.º del Ministerio de Educación Nacional entregará a la Gobernación de Cundinamarca, previa la presentación de las cuentas de cobro mensuales, por la respectiva Secretaría, y por duodécimas partes, las cantidades destinadas en la Ley de Apropiaciones de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 94 de 1927, para el pago de los maestros y arrendamiento de locales para las citadas escuelas.
Artículo 4.° Los maestros y maestras de estas escuelas, de conformidad con la Ley 94 de 1927, serán de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Educación Nacional, y en lo posible deberán ser graduados en el Instituto Pedagógico Nacional y Escuelas Normales; los locales serán suministrados por la Dirección de Educación Pública de Cundinamarca, entidad que los tomará en arrendamiento de acuerdo con las disposiciones vigentes en el Departamento, siempre que reúnan las condiciones requeridas en cuanto a higiene, capacidad, situación, etc., y serán pagados con la partida a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 5. º Las escuelas primarias nacionales números 1, 2 y 3 seguirán funcionando en la Penitenciaría Central de Bogotá, a cargo de sus actuales Directores; las escuelas números 4 a 16, serán distribuidas convenientemente en la capital, según lo determine la Dirección de Educación Pública de Cundinamarca, procurando que en cada barrio o sector de la ciudad funcione solamente una.
Parágrafo. No podrá cambiar de local ninguna de estas escuelas sino únicamente por orden de la Dirección de Educación Pública de Cundinamarca.
Artículo 6. º Las escuelas números 1, 2 y 3, estarán sometidas al reglamento interno de la Penitenciaría Central, en cuanto se refiere a la distribución del tiempo y horas de trabajo diario, y las números 4 a 16 se someterán a lo que dispongan los reglamentos del ramo en el Departamento de Cundinamarca para las demás escuelas públicas de Bogotá.
Artículo 7. º Los muebles, útiles de enseñanza y demás material para estos planteles, los suministrará el Ministerio de Educación Nacional, por conducto de la Dirección de Educación Pública de Cundinamarca.
Artículo 8. º Deróganse las disposiciones ejecutivas anteriores que contraríen el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de octubre de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Educación Nacional,
J. Vicente HUERTAS
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