Por el cual se reglamenta el número 1932 de 1944
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1932 de 1944,
DECRETA:
Artículo 1º Cuando se descargue y reciba en una aduana parte de la mercancía destinada a otra, se procederá así:
- a) Se fijará en lugar público, dentro de las veinticuatro horas de recibida la carga, la lista de la mercancía descargada, para información de los importadores;
- b) Se procederá al reconocimiento de la mercancía en la forma dispuesta por la Ley 79 de 1931, después de presentados por los importadores los correspondientes manifiestos; y en caso de que no se hubieren hecho en éstos declaraciones, se dará cumplimiento al artículo 202 del Código de Aduanas, sin imponer recargo alguno;
- c) Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la carga, se enviará copias autenticadas y con la firma de los agentes de las naves, de las correspondientes listas de recibo, al Administrador de la Aduana destino, y
- d) Terminada la tramitación de los manifiestos, se enviará copia de ellos, debidamente autenticada, al Administrador de la Aduana de destino.
Artículo 2° Corresponde al Administrador de la Aduana de destino lo siguiente:
- a) La facultad de cancelar los sobordos, parar lo cual considerará como recibida por su aduana la carga que haya sido entregada a otra aduana, y
- b) La imposición de las multas de que tratan los artículos 167 y 169 de la Ley 79 de 1931.
Artículo 3º Las copias de los manifiestos de que trata el aparte d) del artículo 1º de este Decreto, se agregarán al legajo de los que haya tramitado la aduana de destino, para los efectos de rendición de cuentas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de agosto de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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