Por el cual se dictan providencias relativas a las vacaciones de los empleados del ramo de Correos y Telégrafos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° No se considera interrumpido el servicio, para efecto de las vacaciones, en los casos de cesación transitoria del trabajo, porque se haya suprimido la oficina o servicio donde estaba ocupado el empleado o trabajador, por enfermedad de éste, cumplimiento por parte del mismo de funciones públicas de forzosa aceptación, traslado de un lugar a otro sin solicitud de su parte, u otra causa semejante, independiente de la voluntad del empleado, siempre que esa cesación no sea mayor de 15 días.
Cuando por las mismas causas la cesación del trabajo fuere mayor de 15 días, el derecho a las vacaciones se adquirirá al cumplir el año efectivo de trabajo, deduciendo el tiempo de la suspensión del mismo, esto es, cuando el empleado o trabajador haya servido un tiempo igual al de la interrupción, después de la fecha en que el derecho a la vacación se habría adquirido si ella no se hubiera presentado.
Artículo 2° Todo empleado o trabajador, dependiente del Ministerio de Correos y Telégrafos, debe solicitar sus vacaciones al cumplir el año continuo de trabaja, en memorial en papel sellado, dirigido al Ministerio, Departamento de Personal. Este Departamento examinará en los libros y registros correspondientes el empleado tiene el tiempo de servicio requerido, y en caso afirmativo, pasará la solicitud a la dependencia que deba informar si pueden concederse las vacaciones. Obtenido este informe, el Departamento de Personal ordenará al Jefe de la correspondiente oficina conceder las vacaciones solicitadas, de acuerdo con los turnos que se hayan establecido, sujetos a las necesidades del servicio. De las fechas de salida y regreso, deberá informarse seguidamente al Departamento de Personal, para que haga las anotaciones del caso. Si no fuere posible conceder el servicio legal, porque se perjudique el normal funcionamiento del servicio, se pasará el memorial, con las constancias del caso, al Departamento de Contabilidad, para efectos del pago de la prima, de que trata el artículo 10 de la Ley 263 de 1938. El Departamento de Contabilidad dará aviso oportuno al de Personal de las primas que reconozca, a fin de que éste haga en los registros la debida anotación.
Artículo 3° Quedan en estos términos adicionados y modificados los artículos 2° y 6° del Decreto número 424 de 1939.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de octubre de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
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