Por el cual se dispone la prestación de un servicio de conducción de correos por las Fuerzas Aéreas Militares

Rango Decreto
Publicación 1946-07-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta que es facultativo del Gobierno asumir la prestación directa de la conducción de correos en el territorio de la República, especialmente tratándose de casos urgentes.

DECRETA:

Artículo 1° El Ministerio de Guerra, por conducto de las Fuerzas Aéreas Militares, prestará el servicio de conducción por la vía área de los correos nacionales de correspondencia y encomiendas (mixtos), en los Llanos Orientales en viaje redondo, es decir de ida y regreso, con un límite de peso de cuatro (4) toneladas trescientos treinta y tres (333) kilos por mes, cualquiera que sea el destino de los correos despachados por las oficinas correspondientes en las siguientes líneas.

Villavicencio-Arauca, tocando tanto de ida como de regreso en Orocué. El Morro, Pore, Tame, servicio quincenal;

Villavicencio-Puerto Carreño, tocando tanto de ida como regreso, en Orocué y Cravo Norte, servicio mensual.

Tocará también en todos los lugares intermedios situados en las vías de las líneas, para el mejoramiento del servicio postal, y siempre que lo permitan las condiciones técnicas.

Artículo 2º Este servicio lo prestará el Ministerio de Guerra por el término de seis (6) meses, que se computa desde el 15 de junio del presente año, fecha en que principiaron a prestarse los servicios por las Fuerzas militares por razones de urgencia y conveniencia para el ramo Postal, sometiéndose a las condiciones que se estipularán en acta suscrita entre la Dirección General de las Fuerzas Aéreas y la Dirección General de Correos y Telégrafos de los respectivos Ministerios.
Artículo 3º Si vencido el término de seis (6) meses señalado en este Decreto no se hubiere contratado por el Ministerio de Correos y Telégrafos el nuevo servicio con particulares, el Ministerio de Guerra seguirá prestándolo por un término de seis (6) meses más, pero dentro de este término debe adelantarse las gestiones tendientes a celebrar el nuevo contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 116 de 1923.
Artículo 4º Para atender a los gastos que ocasione la prestación de este servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladará de la sección de Presupuesto correspondiente al Ministerio de Correos y Telégrafos, Capítulo 85, artículo 1552 la cantidad de $18.000, al Capítulo 39, artículo 410 del ministerio de Guerra, partida destinada a la adquisición, conservación y aseguro del material de la Aviación Militar.
Artículo 5º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, á 5 de julio de 1946

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda,

Francisco de Paula PEREZ

El Ministro de Guerra,

Luís TAMAYO

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Luis GARCIA CADENA

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