Por el cual se abren unos créditos extraordinarios al presupuesto de la Defensa Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades de que está investido por el Decreto 1475 de 1932, que declaró turbado el orden público en la Intendencia del Amazonas y en las Comisarias del Caquetá y Putumayo,
DECRETA:
Artículo 1° Con cargo al cupo legal del Gobierno en el Banco de la República, óbrense los siguientes créditos adicionales al Presupuesto extraordinario de la defensa nacional:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Capítulo 21.
Gastos varios.
| Artículo 67. Para gastos extraordinarios e imprevistos y repatriación de colombianos pobres | $ | 8,000 |
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| MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Capítulo 84 Defensa Nacional. Artículo 419 A. Para gastos de personal y material en la recaudación y fiscalización de los impuestos creados polla Ley 12 de 1932 y por Decreto 361 de 1933 | 30,000 | 30,000 |
| Articulo 419 B. Para abonar a capital e intereses por concepto del edificio de Loyola, adquirido paraba defensa nacional | 12,140 | 12,140 |
| Artículo 419 C. Paro pagar al Banco de la República los intereses correspondientes a las libranzas giradas contra el cupo legal para gastos extraordinarios de la defensa nacional | 25,000 | 25,000 |
| MINISTERIO DE GUERRA | MINISTERIO DE GUERRA | MINISTERIO DE GUERRA |
| Capítulo 81. | Capítulo 81. | Capítulo 81. |
| Defensa Nacional. | Defensa Nacional. | Defensa Nacional. |
| Artículo 420. Para los nuevos gastos, distintos de los del Presupuesto ordinario, que ocasione la defensa nacional, en personal, material, equipos, armamentos, etc. | 600,000 | 600,000 |
| Artículo 2° La Tesorería General de la República depositará en la cuenta especial de los fondos extraordinarios de la defensa nacional, y a medida que las distintas necesidades del servicio así lo exijan, el valor de las libranzas que de conformidad con el artículo anterior girará a cargo del Banco de la República para destinar esos recursos exclusivamente a los gastos que se autorizan por el presente Decreto. | Artículo 2° La Tesorería General de la República depositará en la cuenta especial de los fondos extraordinarios de la defensa nacional, y a medida que las distintas necesidades del servicio así lo exijan, el valor de las libranzas que de conformidad con el artículo anterior girará a cargo del Banco de la República para destinar esos recursos exclusivamente a los gastos que se autorizan por el presente Decreto. | Artículo 2° La Tesorería General de la República depositará en la cuenta especial de los fondos extraordinarios de la defensa nacional, y a medida que las distintas necesidades del servicio así lo exijan, el valor de las libranzas que de conformidad con el artículo anterior girará a cargo del Banco de la República para destinar esos recursos exclusivamente a los gastos que se autorizan por el presente Decreto. |
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Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1° de diciembre de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Gabriel TURBAY
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Pedro M. CARREÑO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
El Ministro de Guerra y encargado del Ministerio de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
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