Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1964, sobre la Universidad del Cauca

Rango Decreto
Publicación 1965-08-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y de la facultad que le confiere el artículo 120, numeral 13 de la Constitución, y en desarrollo de la Ley 65 de 1964,

DECRETA:

Artículo primero. La Universidad del Cauca de acuerdo con la legislación vigente es un establecimiento público de carácter docente, autónomo y descentralizado, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propias. Su domicilio es Popayán, Departamento del Cauca, República de Colombia.
Artículo segundo. Son fines de la Universidad del Cauca:

h). Los demás que por su naturaleza corresponden a una Universidad.

Artículo tercero. La Universidad está constituida, básicamente, por las directivas, los profesores y los estudiantes. La integran en lo docente e investigativo, todas las Facultades, Institutos, Escuelas, Departamentos y organismos que existen en la actualidad y que ella misma establezca en el futuro, y en lo administrativo todos los servicios y dependencias que sean necesarios para el logro de su finalidad.
Artículo cuarto. La autonomía que ratifica el artículo 3º de la Ley 65 de 1964, es la capacidad jurídica y económica de la Universidad del Cauca para organizarse, gobernarse y dictar las normas y reglamentos académicos, docentes y administrativos conforme a los cuales se realicen los fines que le son propios.
Artículo quinto. El patrimonio de la Universidad del Cauca está constituido:

Parágrafo. Los bienes de la Universidad del Cauca serán administrados con el régimen de autonomía que le reconoce la Ley 65 de 1964, y las cuentas serán revisadas y fenecidas por' la Contraloría General de la República.

Artículo sexto. El gobierno de la Universidad se ejercerá por los siguientes órganos:

Parágrafo. La Universidad tendrá Decanos de Facultades; Directores de Escuelas e Institutos; Jefes de Departamento; un Secretario General; un Director Administrativo; un Jefe de Planeación; un Tesorero y los demás funcionarios y entidades que se establezcan por el Consejo Superior.

Artículo séptimo. El Consejo Superior Universitario estará integrado así:

Parágrafo primero. El Rector tendrá voz en el Consejo

Superior Universitario.

Parágrafo segundo. El Delegado del Ministro de Educación Nacional deberá tener grado profesional; el delegado del Gobernador deberá ser ex alumno de la Universidad, con grado profesional; el delegado del Ordinario Eclesiástico de Popayán deberá ser un profesor de una de las Facultades.

Artículo octavo. Los miembros del Consejo Superior Universitario a que se refieren los ordinales d), e), f) y g) del artículo séptimo del presente Decreto, tendrán sus respectivos suplentes, elegidos en la misma forma y simultáneamente con el principal, y deberán tener la misma calidad de éste.

Parágrafo primero. Los Consejeros de los ordinales d), e) y g) tendrán períodos de dos (2) años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Parágrafo segundo. El período de los representantes del estudiantado será de un año.

Artículo noveno. Respecto de los miembros del C. S. U. a que se refieren los ordinales d), e) y f), cuando tanto el principal como su suplente personal pierdan la calidad de Decano, profesor o estudiante, se producirá la vacante, y el Consejo Superior Universitario deberá fijar fecha para la elección del nuevo miembro, fecha que deberá ser la de uno de los quince días siguientes a. aquel en que se produjo la vacante.

En caso de que la vacante sea únicamente de uno de ellos, el otro conservará la investidura hasta el final del período.

Parágrafo. Quienes resultaren elegidos para llenar una vacante en el Consejo Superior Universitario, lo serán por el resto del período para el cual fueron elegidos aquellos a quienes deban reemplazar.

Artículo décimo. Son funciones del Consejo Superior Universitario:

ñ) Crear Comités Asesores de la Universidad, o de las Facultades, Escuelas, Institutos y demás Unidades docentes;

Artículo decimoprimero. Cuando se produzcan vacantes en los cargos de Rector, Decanos, Directores o Jefes de Departamento, antes de terminarse el respectivo período, se iniciará el nuevo a partir de la fecha en que asuma sus funciones el elegido en propiedad.
Artículo decimosegundo. El Consejo Académico estará integrado así:
Artículo decimotercero. Son funciones del Consejo Académico:
Artículo decimocuarto. El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad y su representante legal.
Artículo decimoquinto. El cargo de Rector es incompatible con el desempeño de cualquier otro empleo público y con el ejercicio de la profesión, salvo las excepciones legales, y con toda actividad política distinta de la del sufragio.
Artículo decimosexto. Son funciones del Rector:

1) Las demás que le correspondan conforme con el estatuto general y los reglamentos de la Universidad, y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

Artículo decimoséptimo. Las Facultades estarán dirigidas por un Decano y por un Consejo Consultivo.

Las Escuelas, Institutos, Departamentos y demás unidades docentes estarán dirigidas en la forma que prevea el estatuto general.

Los Decanos, Directores y Jefes constituyen la autoridad ejecutiva de la respectiva unidad, bajo la dirección del Rector.

Artículo decimoctavo. Cada Consejo Consulitvo estará integrado así:
Artículo decimonoveno. Son funciones de los Consejos Consultivos:
Artículo vigésimo. Las calidades y condiciones para ser elegido Rector, Decano, Director o Jefe, Secretario General, Director Administrativo, Jefe de Planeación y Tesorero, serán fijadas por el estatuto general.
Artículo vigesimoprimero. El claustro de profesores estará constituido por todos los profesores de la Universidad, y presidido por el Rector.

Será una Corporación Consultiva de la Universidad, en lo Académico. El Consejo Superior Universitario reglamentará sus funciones, que deberán ser compatibles con las de las otras corporaciones de la Universidad.

Artículo vigesimosegundo. En cada unidad docente existirá un Consejo. Estudiantil, qué llevará la representación del respectivo estudiantado; estará integrado por un representante de cada uno de los cursos, mediante elección por mayoría de votos.

El Consejo Estudiantil estará constituido por la reunión de los Consejos Estudiantiles de la Universidad.

Artículo vigesimotercero. Todos los estudiantes que ejerzan cargosee representación estudiantil, deberán llevar sus cursos académicos completos, en la respectiva unidad docente.

Los representantes estudiantiles ante el Consejo Superior, el Consejo Académico y los Consejos Consultivos, deberán además ser alumnos de los dos años de estudios más avanzados, y estar entre los seis estudiantes mejor calificados de su curso.

Artículo vigesimocuarto. Los organismos universitarios de que trata el presente Decreto, deben quedar constituidos, en un tiempo no mayor de tres (3) meses contados a partir de su vigencia.

Los períodos comenzarán a contarse, por la primera vez, a partir de la fecha de instalación de la corporación respectiva.

Artículo vigesimoquinto. Para todos los efectos, el quorum de las corporaciones de que trata el presente Decreto, será de más de la mitad de sus integrantes.

Parágrafo, Estas corporaciones podrán instalarse y empezar a sesionar una vez estén elegidos o designados en sus caso, los miembros de ellas que formen quorum.

Artículo vigesimosexto. Mientras se constituyen los organismos universitarios previstos en el presente Decreto, continuarán funcionando, con su actual composición y atribuciones, los cuerpos previstos en el estatuto anterior.
Artículo vigesimoséptimo. (Transitorio). El actual Consejo Directivo designará interinamente un Decano quien hará las veces de representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, mientras el nuevo Consejo Académico lo elige en propiedad.
Artículo vigesimoctavo. (Transitorio). Mientras el Consejo Superior Universitario expide el estatuto general, y los estatutos del profesorado, de las organizaciones estudiantiles y del personal administrativo, continuarán vigentes las disposiciones actuales.
Artículo vigesimonoveno. El Consejo Superior Universitario elegirá Rector una vez instalado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto. El período del Rector empezará a contarse a partir de la fecha de cada elección.
Artículo trigésimo. Los períodos de los funcionarios de la Universidad que estén actualmente desempeñando sus cargos en propiedad, continuarán hasta su terminación y sólo entonces se iniciará el nuevo período, de acuerdo con este Decreto.
Artículo trigesimoprimero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 30 de julio de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Educación Nacional,

Pedro Gómez Valderrama.

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