por el cual se expide el Manual de Uniformes y Equipos para el personal de los servicios de la Vigilancia y Seguridad Privada

Rango Decreto
Publicación 2001-09-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 36, 103 y 108 del Decreto-ley 356 del 11 de febrero de 1994,

DECRETA:

TITULO I.

GENERALIDADES

Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto, establecer el Manual de Uniformes y Equipos para el personal que preste servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 2º.Campo de aplicación. Quedan sometidos al presente decreto, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para el desarrollo de sus actividades armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

TITULO II

UNIFORMES E IDENTIFICACIONES

CAPITULO I

Uniformes

Artículo 3º. Definición. Se considera uniforme, el conjunto de prendas establecidas para el uso obligatorio durante el tiempo y el lugar de prestación del servicio, del personal de vigilancia y seguridad privada masculino y femenino.
Artículo 4º. Obligatoriedad. Los diseños, colores, materiales, condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada, serán establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante resolución, que será de obligatorio cumplimiento.

Quedan excluidos del inciso anterior, los escoltas a personas, mercancías y vehículos.

Parágrafo. En todo caso, las características de los uniformes siempre deberán ser diferentes a los de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.

Artículo 5º. Color básico. Se denomina color básico, aquel que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada escoge para las prendas principales del uniforme, tales como: saco, falda, pantalón, overol y gorra.
Artículo 6º. Exclusividad. Los uniformes, distintivos e identificaciones establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad privada, son exclusivos y no podrán ser utilizados por personal de empresas o entidades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada.
Artículo 7º. Suministro. Los uniformes para el personal de Vigilancia y Seguridad Privada a que se refiere el presente decreto, serán suministrados en forma gratuita por el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, están obligados a llevar un control de entrega de dotaciones al personal a su cargo, que debe ser suscrito por el empleado en el momento de recibirlas. Este control podrá ser objeto de inspección en cualquier momento y lugar, por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 8º. Utilización de uniformes. Los uniformes, distintivos, identificaciones y demás elementos del personal de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el presente decreto, solo podrán ser utilizados durante las horas y en los lugares o sitios en los que se presta el servicio y deberán ser devueltos al servicio de vigilancia y seguridad privada cuando el personal salga de vacaciones, licencia, permiso, incapacidad o retiro.
Artículo 9º. Condición de los uniformes. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán mantener a su personal con los uniformes y demás elementos de dotación en condiciones óptimas de presentación y en sus reglamentos internos tomarán las medidas de control pertinentes. No se podrán reutilizar uniformes.
Artículo 10. Uniforme del personal. Los uniformes que deberá utilizar el personal masculino y femenino de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican, en uniforme de diario y overol. Las características serán establecidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con la labor a realizar.
Artículo 11. Supervisores, conductores, tripulantes y demáscargos operativos. El personal de supervisores, conductores, tripulantes y demás cargos operativos deberán usar los uniformes con los distintivos, credenciales e identificaciones señalados mediante acto administrativo que se expida para dicho fin por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que correspondan a la labor que desempeñan.
Artículo 12.Autorización. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la información y las fotografías correspondientes al material, diseño, combinación y color escogidos para el uniforme del personal vinculado a ellos con el fin de que la Superintendencia proceda a su autorización y registro.
Artículo 13.Prohibición. El diseño de uniformes, colores y combinaciones que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ningún caso podrá ser modificado sin su previa autorización. Se prohíbe el uso de universales de cuero, tapas, fuelles, galones, brazaletes, banderas, reatas, heráldicas, banderines, arnés y cualquier otro elemento, diseño o distintivo reservado a lbs uniformes de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.

CAPITULO II.

Distintivos e identificaciones

Artículo 14.Definición. Los distintivos e identificaciones son los elementos que se utilizan en el uniforme por parte del personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada para su identificación y la del respectivo servicio, los cuales son: escudo, aplique, placa, y credenciales de identificación. Las especificaciones de éstos serán determinadas por acto administrativo, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no podrán ser modificados sin previa autorización.

Cuando se presente retiro definitivo de personal, las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán devolver las credenciales a la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada.

TITULO III

EQUIPO AUTOMOTOR, ARMAMENTO Y COMUNICACIONES

CAPITULO I

Equipo automotor

Artículo 15. Clasificación. Para efectos del presente decreto, los vehículos automotores para la vigilancia y seguridad privada se clasifican en:
Artículo 16.Identificación. Los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se identificarán con los signostécnicos registrados, así como por el color, inscripciones, emblemas y siglas de las empresas, los cuales serán determinados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Los vehículos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores se identificarán después de su razón social, como transportadora de valores.

Artículo 17.Prohibición. Los vehículos de vigilancia y seguridad privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas o cualquier otro motivo distintos a los señalados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Así mismo, se prohíbe en los vehículos de vigilancia privada, el empleo de sirenas, campanas o señales similares audibles o faros de luz intermitentes.
Artículo 18.Capacitación. Los servicios de vigilancia y seguridad privada están en la obligación de capacitar y entrenar a los conductores en misiones propias de su servicio y exigirles la observancia de las normas y señales de tránsito.

CAPITULO II.

Armamento y municiones

Artículo 19. Las armas y municiones para el servicio de vigilancia y seguridad privada estarán sujetas a lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten.

CAPITULO III.

Comunicaciones

Artículo 20. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios de comunicación deben cumplir las disposiciones del Ministerio de Comunicaciones, en lo relativo a asignación de frecuencias y licencias para operar.

No obstante, los equipos de comunicaciones deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Los equipos de comunicaciones, únicamente podrán ser utilizados en las actividades propias de la vigilancia privada.

Artículo 21.Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 1445 del 31 de mayo de 1991.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a 17 de septiembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Defensa Nacional,

Gustavo Bell Lemus.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.