reglamentario del artículo 10 del Decreto legislativo número 1415 de 1940
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 10 del Decreto extraordinario número 1415 de 1940 autoriza al Gobierno para levantar por medio de funcionarios directamente dependientes del Ministerio de la Economía Nacional, los informativos necesarios para la adjudicación de terrenos baldíos cuya extensión no exceda de cincuenta (50) hectáreas;
Que el parágrafo del artículo citado dispone que no será requisito indispensable, en tal caso, para obtener la adjudicación, la resolución provisional que dictan las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías, y que "las pruebas que se levanten serán aquellas que el Gobierno determine al reglamentar la presente disposición", y
Que es indispensable fomentar en lo posible la adjudicación de terrenos baldíos a favor de los colonos o cultivadores, facilitándoles los medios de obtener la competente resolución que les sirva de título de propiedad,
DECRETA:
Artículo 1°. En desarrollo del artículo 10 del Decreto-ley número 1415 de 1940, el Ministerio de la Economía Nacional designará comisiones individuales o plurales de funcionarios de su dependencia para que se trasladen a los lugares del país en donde haya núcleos de colonos o cultivadores de terrenos baldíos y en donde considere oportuno o conveniente fomentar las adjudicaciones de baldíos cuya extensión no exceda de cincuenta (50) hectáreas.
Artículo 2°. La Comisión levantará los informativos que fueren necesarios, tomando como base la solicitud que hagan los interesados, ya sea directamente al Ministerio, a las Gobernaciones, Intendencias o Comisarías, o a la propia Comisión, la que practicará, en todo caso, una diligencia de inspección ocular, con citación personal de los respectivos colindantes y de los ocupantes de los terrenos baldíos, y con la intervención de dos peritos designados uno por la Comisión y otro por el interesado, con el objeto de acreditar los siguientes hechos:
- a) Nombre, situación y linderos del terreno, con sujeción a los puntos cardinales y su extensión en hectáreas;
- b) Proporción entre la superficie ocupada o cultivada y la porción inculta;
- c) Naturaleza y estado de los cultivos, de los pastos naturales o artificiales, y de los ganados que allí existieron, y de las casas de habitación;
- d) Si el terreno forma o no parte de alguna de las zonas de reserva nacional y, en especial, de algún "bosque de interés general" o zona forestal protectora y, en fin, si no se encuentra en alguna de las condiciones que pudiera hacerlo inadjudicable de acuerdo con las disposiciones que reglamentan la adjudicación de terrenos baldíos menores de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 1°. Todas las observaciones que se hicieren durante la inspección ocular se harán constar en el acta respectiva, y las que sean susceptibles de quedar consignadas gráficamente se harán aparecer en un croquis del terrenos que será autenticado por la Comisión y por la autoridad que intervenga en la diligencia.
Parágrafo 2°. Podrá prescindirse del nombramiento de dos peritos cuando la Comisión sea asesorada por algún ingeniero o agrónomo oficial designado para el caso, que rendirá su dictamen.
Parágrafo 3°. Si no pudiere hacerse la citación personal de los colindantes o de los ocupantes, la solicitud de adjudicación se publicará por bando, en dos días de concurso, sin perjuicio de que la comisión adelante sus gestiones.
Artículo 3°. Ante cualquier autoridad del orden político o judicial, que ejerza jurisdicción en el territorio en donde se encuentren los baldíos, se recibirán declaraciones sobre el dominio de las mejoras que existan en el terreno pretendido; sobre que los terrenos no están destinados a ningún servicio o uso público o no hayan sido reservados por la Nación, y sobre cualquier otro hecho que la Comisión o los interesados juzguen de conveniencia hacer constar en el informativo.
Artículo 4°. Para la práctica de las pruebas a que se refieren los artículos anteriores no es indispensable la asistencia del Agente del Ministerio Público. Pero en todo caso, excepción hecha de las Intendencias y Comisarías, se le correrá traslado al Agente del Ministerio Público con la diligencia de inspección ocular, por seis días, para que formule, directamente al Ministerio de la Economía Nacional, los reparos que considere oportunos o necesarios.
Artículo 5°. Para el caso de que se presentare alguna oposición a la adjudicación de un baldío de la clase a que se refiere el presente Decreto, ella se tramitara de conformidad con las disposiciones que regulan las oposiciones a la adjudicación de baldíos de menos de cincuenta (50) hectáreas.
Artículo 6°. Practicadas las diligencias indicadas antes, el Ministerio de la Economía Nacional, con la sola vista de la actuación, y con el concepto favorable de la Comisión respectiva, procederá a expedir la correspondiente resolución de adjudicación del terreno baldío. La resolución, una vez registrada en la competente Oficina de Registro, constituye título originario del dominio de la respectiva extensión territorial que se haya adjudicado.
Artículo 7°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de enero de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de la Economía Nacional
SANTIAGO RIVAS CAMACHO
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