Por el cual dictan unas disposiciones sobre crédito agrario y ganadero

Rango Decreto
Publicación 1957-10-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

Artículo 1º. Será obligación de los Bancos Comerciales establecidos en el país la de destinar un14% de sus depósitos a la vista y a término al fomento de la agricultura, y de la ganadería, por medio de préstamos que se concederán según las normas siguientes:

c)Para cultivos de cosecha anual, tales como maíz, fríjol, cebada, trigo, papa, algodón, arroz, oleaginosas, tabaco, etc., y para limpieza de potreros y siembra de pastos Hasta con un año de plazo.

El porcentaje de que trata este artículo se determinara trimestralmente con base en las cifras de los balances consolidados de los meses de enero, abril, julio y octubre, deduciendo del monto de los depósitos computables el valor de los encajes extraordinarios.

Artículo 2º. El Banco de la República descontara a los Bancos Comerciales los préstamos que se realicen en desarrollo del artículo anterior, con un punto menos del tipo ordinario de redescuento.

Sobre estos préstamos los bancos comerciales podrán cobrar hasta el 7% anual de interés, según el plazo y la finalidad de la obligación.

Artículo 3º. Para otorgar los préstamos a que hace referencia el presente Decreto, será necesario llenar los siguientes requisitos:

Parágrafo. Para los fines del aparte c) de este artículo se hace extensiva la ampliación de la prenda agraria establecida por el Decreto 216 de 1955.

Artículo 4º. Los fondos recibidos en préstamo para fines agrícolas y ganaderos mediante este sistema, deberán manejarse en el propio Banco que haya hecho el préstamo. La entrega podrá hacerse en contados parciales de acuerdo con el programa previamente convenido.
Artículo 5º. Los Bancos estarán obligados a vigilar la inversión de los prestamos que concedan en cumplimiento de este Decreto pudiendo contratar este servicio de vigilancia con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con Institutos de Fomento Agrícola o Pecuario, o con Institutos Gremiales.

Los gastos que demande el servicio de vigilancia serán por cuenta de los prestatarios.

Artículo 6º. Los Bancos prestamistas podrán declarar vencida la obligación en el caso de que a su juicio no se aplique el crédito a los fines para que fue concedido. La Superintendencia Bancaria, a solicitud del Banco respectivo certificara el saldo a cargo del prestatario, certificación esta que prestara merito ejecutivo en los mismos términos del artículo 1º de la Ley 133 de 1948.
Artículo 7º. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá garantizar ante los Bancos Comerciales mediante los requisitos que establezca la Junta Directiva de dicha entidad, los créditos que concedan los Bancos Comerciales de acuerdo con este Decreto. Los gastos que implique esta garantía serán por cuenta del prestatario.
Artículo 8º. Concede a Los Bancos Comerciales hasta un año de plazo para cumplir por cuartas partes las obligaciones de que trata el presente Decreto.
Artículo 9º. Para obtener el redescuento de los préstamos a que se refiere el presente Decreto, el Banco interesado deberá enviar al Banco de la Republica los documentos que hayan servido de base para la concesión del crédito.
Artículo 10. Las inversiones en nuevas viviendas que se construyan en el campo en beneficio de los trabajadores y que se ajusten a normas higiénicas, se aceptaran como gasto deducible de la renta.
Artículo 11. Los Bancos Comerciales no están sujetos en lo sucesivo a la obligación de efectuar las inversiones de que tratan los artículos 8º y 11 del Decreto 2793 de 1955.
Artículo 12. Los Bancos Comerciales podrán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, mediante la celebración de contratos con la Caja de Crédito Agrario, previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 13. Los prestamos efectuados con base en el Decreto 2482 de 1952, vigentes en la fecha de expedición del presente Decreto, continuaran siendo redescontables en las mismas condiciones fijadas en el artículo 5º del Decreto 384 de 1950, y podrán ser aplicados al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 14. El presente Decreto sustituye el Decreto número 166 de 1957 y deroga todas las disposiciones en contrario, especialmente el Decreto 2482 de 1952, los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1564 de 1955.
Artículo 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 30 de agosto de 1957.

Mayor General GABRIEL PARIS G.,

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca. - Contraalmirante Rubén Piedrahita. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luís E. Ordóñez.

El Ministro de Gobierno, José Maria Villarreal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría. - El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum. - El Ministro de Hacienda y Crédito Publico encargado, Jorge Mejía Salazar. - El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Saiz Montoya. - el Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar. - El Ministro de Trabajo, Raimundo Emiliani Román. - El Ministro de Salud Publica, Juan Pablo Llinas. - El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo. - El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César TurbayAyala. - El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell. - El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz. - El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.

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