por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1987-01-27
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,

decreta:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987, las escalas de remuneración mensual para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional, serán las siguientes:

CURVA SALARIAL I

Escala Operativa.

Grado 2 3 4 5 6 7 7
1 20.685 20.965 21.145 22.215 24.000 25.860 25.860
2 20.870 21.065 21.200 22.810 24.675 26.545 26.545
3 20.965 21.250 21.540 23.235 25.100 27.050 27.050
4 21.065 21.330 22.985 24.760 26.795 29.000 29.000
5 21.120 22.640 24.335 26.375 28.410 30.695 30.695
6 21.875 23.660 25.525 27.560 29.760 31.650 31.650
7 23.660 25.525 27.560 29.760 31.650 34.065 34.065
8 24.925 26.965 29.085 31.375 33.315 35.400 35.400
9 27.300 29.510 31.315 33.815 35.980 38.760 38.760
10 28.660 30.950 32.820 35.480 37.695 40.640 40.640
11 31.295 33.235 35 150 38.020 41.130 44.330 44.330
12 33.315 35.400 338185 41.215 44.410 47.500 47.500
13 35.315 37.530 40.560 43.755 47.115 50.345 50.345
14 37.120 40.150 43 265 46 625 49.775 53.750 53.750
15 40.560 43.755 47.115 50.345 54.240 58.465 58.465
16 44.985 47.990 51.725 55.785 60.085 64.260 64.260
17 48.800 52.535 56.680 61.145 65.305 70.460 70.460
18 53.430 57.565 61.605 66.350 71.590 77.220 77.220
Grado 8 9 10 11 12 12 12
1 27.985 30.185 31.990 34.585 36.705 36.705 36.705
2 28.660 30.950 32.820 35.480 37.695 37.695 37.695
3 29.255 31.070 33.480 35.565 38.430 38.430 38.430
4 31.295 33.235 31.150 38.020 41.050 41.050 41.050
5 32.650 35.150 37.365 40.315 43.505 43.505 43.505
6 34.065 36.215 39.165 42 280 45 560 45 560 45 560
7 36.215 39.165 42.280 45.560 48.715 48.715 48.715
8 38.105 41.215 44.410 47.500 51.155 51.155 51.155
9 41.870 45.060 48.145 51.965 55.945 55.945 55.945
10 43.920 47.360 50.420 54.480 58.705 58.705 58.705
11 47.260 50.910 54.885 59.195 63.295 63.295 63.295
12 51.155 55.135 59.515 63.615 68.530 68.530 68.530
13 54.240 58.465 62.410 67.320 72.555 72.555 72.555
14 57.895 61.845
15 62.570 67.400
16 69.255 74.650
17 76.015 81.150
18 82.510 88.885
CURVA SALARIAL II Escala Técnica Ejecutiva. Grado 1 2 3 4 5 6 7
1 40.640 43.920 47.360 50.585 54.480 58.705 62.730
2 44.410 47.500 51.075 55.050 59.275 63.875 68.445
3 48.230 51.985 56.025 60.325 64.665 69.735 75.210
4 52.455 56.595 61.060 65.305 70.375 75.930 81.070
5 56.680 61.145 65.385 70.460 76.015 81.230 87.615
6 61.060 62.325 70.375 75.930 81.070 87.290 94.155
Artículo 2º Para las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. Las columnas siguientes comprende los períodos de antigüedad para cada grado.

Artículo 3º A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleados de la Administración Postal Nacional que al 31 de diciembre de 1986 se encontraban ubicados en el ultimo período de antigüedad dentro de los distintos grados de escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, y el quinto (5º) período de antigüedad del grado once (11) y el cuarto (4º) período de antigüedad grado 16 de la Escala Técnica Ejecutiva, será la Siguiente:

CURVA SALARIAL l

CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II
Escala Operativa Escala Técnica Ejecutiva Escala Técnica Ejecutiva Escala Técnica Ejecutiva Escala Técnica Ejecutiva Escala Técnica Ejecutiva Escala Técnica Ejecutiva Escala Técnica Ejecutiva
Grado Remuneración mensual Grado Remuneración mensual Remuneración mensual Remuneración mensual Remuneración mensual Remuneración mensual
1 $ 39.639 1 $67.181 $67.181 $67.181 $67.181 $67.181
2 40 388 2 73.276 73.276 73.276 73.276 73.276
3 41.074 3 80.558 80.558 80.558 80.558 80.558
4 43.887 4 86.798 86.798 86.798 86.798 86.798
5 46.611 5 93.763 93.763 93.763 93.763 93.763
6 48.826 6 99.060 99.060 99.060 99.060 99.060
7 52.186 7 105.999 105.999 105.999 105.999 105.999
8 54.721 8 110.700 110.700 110.700 110.700 110.700
9 59.868 9 117.431 117.431 117.431 117.431 117.431
10 62.907 10 124 156 124 156 124 156 124 156 124 156
11 67.748 11 130.967 130.967 130.967 130.967 130.967
12 73.357 12 137.612 137.612 137.612 137.612 137.612
13 77.713 13 144.264 144.264 144.264 144.264 144.264
14 78.897 14 148.276 148.276 148.276 148.276 148.276
15 79.569 15 149.050 149.050 149.050 149.050 149.050
16 79.972 16 150.013 150.013 150.013 150.013 150.013
17 86.886
18 95.179
Artículo 4º A partir del 1º de enero de 1987, los empleados que ingresen a la Administración Postal nacional y los que, a esa misma fecha se encontraban; a) Ubicados entre los grados 9 al 18, en las columnas de sueldo de ingreso y primer período de antigüedad de la Escala Operativa y b) Los ubicados entre los grados 1 al 9 en la columna de sueldo de ingreso de la Escala Técnica Ejecutiva, y c) Los ubicados entre los grados 10 al 17 de la Escala Técnica Ejecutiva y que no tengan más de tres (3) años de antigüedad, se regirán por el siguiente sistema de clasificación y remuneración: ESCALA OPERATIVA ESCALA TÉCNICA EJECUTIVA ESCALA TÉCNICA EJECUTIVA ESCALA TÉCNICA EJECUTIVA ESCALA TÉCNICA EJECUTIVA ESCALA TÉCNICA EJECUTIVA ESCALA TÉCNICA EJECUTIVA ESCALA TÉCNICA EJECUTIVA
--- --- --- --- --- --- --- ---
Grado Remuneración Básica mensual Grado Remuneración Básica mensual Remuneración Básica mensual Remuneración Básica mensual Remuneración Básica mensual Remuneración Básica mensual
1 $20.682 1 $40.838 $40.838 $40.838 $40.838 $40.838
2 20.867 2 44.407 44.407 44.407 44.407 44.407
3 20.965 3 48.231 48.231 48.231 48.231 48.231
4 21.064 4 52.453 52.453 52.453 52.453 52.453
5 21.119 5 56.676 56.676 56.676 56.676 56.676
6 21.875 6 61.057 61.057 61.057 61.057 61.057
7 23.659 7 64.740 64.740 64.740 64.740 64.740
8 24.926 8 68.928 68.928 68.928 68.928 68.928
9 27.300 9 73.116 73.116 73.116 73.116 73.116
10 28.659 10 84.000 84.000 84.000 84.000 84.000
11 31.291 11 90.000 90.000 90.000 90.000 90.000
12 33.314 12 92.000 92.000 92.000 92.000 92.000
13 35.313 13 95.000 95.000 95.000 95.000 95.000
14 37.117 14 98.000 98.000 98.000 98.000 98.000
15 40.559 15 102.000 102.000 102.000 102.000 102.000
16 44.982 16 108.000 108.000 108.000 108.000 108.000
17 48.799 17 115.000 115.000 115.000 115.000 115.000
18 53.427
Parágrafo. Establécese para el sistema de remuneración que contempla el presente artículo, una prima de antigüedad, pagadera en forma mensual a partir del 1° de enero de 1988, equivalente al porcentaje señalado a continuación y que se liquidará sobre la remuneración básica mensual que corresponde a cada cargo de acuerdo con el grado asignado: PRIMA DE ANTIGÜEDAD Escala Operativa Y Técnica Ejecutiva. Periodos de antigüedad Porcentaje Porcentaje Porcentaje Porcentaje Porcentaje Porcentaje Porcentaje
De 1 a 5 años 8% 8% 8% 8% 8% 8% 8%
De 6 a 10 años 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10%
De 11 a 15 años 12% 12% 12% 12% 12% 12% 12%
De 16 a 20 años 14% 14% 14% 14% 14% 14% 14%
De 21 en adelante 16% 16% 16% 16% 16% 16% 16%
Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos del Nivel Directivo, será la siguiente: Denominación Remuneración mensual Remuneración mensual Remuneración mensual Remuneración mensual Remuneración mensual Remuneración mensual Remuneración mensual
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Director General 210.065 210.065 210.065 210.065 210.065 210.065 210.065
Secretario General 198.405 198.405 198.405 198.405 198.405 198.405 198.405
Subdirector 198.405 198.405 198.405 198.405 198.405 198.405 198.405
Consejero de la Dirección General 158.785 158.785 158.785 158.785 158.785 158.785 158.785
Artículo 6º Los Directores Regionales tendrán una asignación adicional mensual equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual que le corresponda dentro de la escala respectiva.

Artículo 7º La prima adicional que ADPOSTAL paga al personal de Carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, será de dos mil doscientos pesos ($ 2.200.00).

Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1987, la Administración Postal Nacional pagará una sobreremuneración del cincuenta por ciento (50%) por concepto de localización a los empleados que laboren en las poblaciones contempladas en el artículo 14 del Decreto 599 de 1977, el artículo 7º del Decreto 284 de 1982 y el artículo 6º del Decreto 317 de 1983 y adicionalmente a los empleados de las siguientes poblaciones:

Barrancabermeja, Sabana de Torres y Chiriguaná. La sobrerremuneración de que trata este artículo, se aplicará única y exclusivamente al sueldo de ingreso del cargo.

Artículo 9º A partir del 1º de enero de 1987, el Auxilio por Muerte de que trata el literal f) del artículo 10 del Decreto número 2140 de 1976, será de treinta y cinco mil pesos ($35.000.00). El reconocimiento se hará en caso de muerte de los hijos y de los padres que dependan económicamente del empleado, del cónyuge y en ausencia del anterior, del compañero o compañera permanente.

Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1987, el Régimen de Bonificación Quinquenal establecido por el Decreto número 599 de 1977, será el siguiente:

Artículo 11. La Administración Postal Nacional, de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte, otorgará en cada una de sus regionales un premio bimestral de eficiencia para el personal de clasificadores en la siguiente forma:

De igual forma, se premiará bimestralmente con la suma de seis mil pesos ($6.000.00) en cada regional al Cartero más eficiente, determinando de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte el Instituto.

Artículo 12. La Administración Postal Nacional, reconocerá a favor de sus empleados, un auxilio de traslado, cuando por prescripción médica deban desplazarse desde su lugar de trabajo, para someterse a tratamiento médico, prescrito por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM en las siguientes cuantías:

Artículo 13. La Administración Postal Nacional, durante el año 1987, incrementará en diez millones de pesos ($ 10.000.000) el capital del Fondo Rotatorio de Vivienda establecido por el Decreto número 2140 de 1976.

Artículo 14. A partir del 1° de enero de 1987, la suma que por depreciación de bicicletas paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros, será de mil ochocientos pesos ($ 1.800.00) mensuales. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.

Artículo 15. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:

Remuneración mensual

Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
De Hasta Hasta Hasta Hasta Hasta Hasta Hasta
20.682 2.735 100 100 100 100 100
20.683 a 39.690 3.420 105 105 105 105 105
39.691 a 55.600 4.130 145 145 145 145 145
55.601 a 73.970 4.755 170 170 170 170 170
73.971 a 105.365 5.650 234 234 234 234 234
105.366 a 137.000 6.555 247 247 247 247 247
137.001 a 171.100 7.595 270 270 270 270 270
171.101 en adelante 8.635 279 279 279 279 279
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 16. A partir del 1° de enero de 1987, la Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de diez y nueve mil doscientos pesos ($ 19.200.00) mensuales a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transporten el correo de una ciudad a otra pero que no pernocten, Apostal pagará como sustituto de viáticos la suma de setecientos setenta pesos ($ 770.00) diarios.

Artículo 17. La. Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1° de enero de 1987, a aquellos de sus empleados que laboren en la totalidad de la jornada en las horas de la noche, la suma de cuatrocientos diez pesos ($ 410.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren la jornada completa durante las horas de la noche les reconocerá la suma de cincuenta y tres pesos ($ 53.00) por cada hora trabajada.

Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las diez y ocho p. m. horas a las seis a. m. horas del día siguiente.

Artículo 18. A partir del 1° de enero de 1987, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua, será de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales.

No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo. La Administración Postal Nacional podrá efectuar el pago de este subsidio en especie, previa reglamentación que al efecto expida, sin que en ningún caso exceda la cuantía aquí señalada.

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 100 de 1986, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1987.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

El Ministro de Comunicaciones,

Edmundo López Gómez.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Diego Younes Moreno.

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