por el cual se reglamenta el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2003-07-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 74 de 1966, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1900 de 1990 y el Decreto 1620 de 2003,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, definir las condiciones para la prestación del servicio y precisar los criterios y términos de la concesión.
Artículo 2º. Términos y definiciones. Para los efectos del presente decreto, se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, a través de sus organismos reguladores, y las que se establecen a continuación:

SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION SONORA. El Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público de telecomunicaciones, de interés social, sin ánimo de lucro, a cargo y bajo la titularidad del Estado, quien lo prestará en gestión indirecta a través de comunidades organizadas debidamente constituidas en Colombia.

COMUNIDADES ORGANIZADAS. Se entiende por comunidad organizada a la asociación de derecho, sin ánimo de lucro, integrada por personas naturales y/o jurídicas, en la que sus integrantes estén unidos por lazos de vecindad y colaboración mutuos en beneficio del desarrollo local y la participación comunitaria.

EMISORA COMUNITARIA. Estación transmisora radioeléctrica del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.

ESTACION CLASE D. Aquella destinada a cubrir con parámetros restringidos áreas urbanas y/o rurales, o específicas dentro de un municipio o distrito, y que está obligada, por lo tanto, a implementar los mecanismos que determine el Ministerio de Comunicaciones, para garantizar la operación de la misma dentro de los parámetros estipulados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

PLAN TECNICO NACIONAL DE RADIODIFUSION SONORA. Instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio. Hacen parte del plan las normas contenidas en los reglamentos y en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en amplitud modulada (A.M.) y en frecuencia modulada (F.M.). Con fundamento en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, se otorgan las respectivas concesiones.

MANUAL DE ESTILO. Documento de conocimiento público que contiene las políticas, los principios y criterios propios de la emisora comunitaria, con los cuales se protegen los derechos de la audiencia, se evita la incitación a la violencia, a la discriminación y se garantiza el pluralismo informativo, de conformidad con los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.

CAPITULO II

Fines y características del servicio

Artículo 3º. Fines del servicio. El Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio o área objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por distintos, sectores del municipio, de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.
Artículo 4º. Programación. La programación de las estaciones del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora está orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia, la participación y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica.

Parágrafo 1º. En sus emisiones diarias, la emisora se debe identificar como comunitaria, además del nombre escogido para su operación y el distintivo de llamada.

Parágrafo 2º. A través del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas.

Parágrafo 3º. Dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la licencia, los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán elaborar y dar a conocer a la comunidad el manual de estilo. Una copia de este manual deberá entregarse al Ministerio de Comunicaciones. Las comunidades organizadas con licencia de concesión vigente a la fecha de expedición del presente decreto, deberán cumplir con lo aquí establecido dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este decreto.

Artículo 5º. Colaboración en campañas institucionales. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán prestar colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de proyectos y estrategias de comunicación social que dinamicen la participación de la comunidad en la solución de sus problemas, su integración en el proceso de desarrollo social y económico del país y su expresión cultural.
Artículo 6º. Comercialización de espacios. Por las estaciones del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora podrá transmitirse propaganda, exceptuando la política, y darse crédito a los patrocinadores de programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.

Parágrafo. Los anuncios publicitarios no podrán ocupar espacios superiores a quince (15) minutos por hora de transmisión.

Artículo 7º. Retransmisión de programas pregrabados. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora podrán retransmitir programas pregrabados de otras estaciones; de radiodifusión sonora, con autorización previa de la estación que originó el programa, siempre y cuando estos programas tengan directa relación con los fines de la radio comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisión, por el incumplimiento de las normas que regulan la materia.
Artículo 8º. Fuentes de financiamiento y reinversión de recursos. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán invertir, en su integridad, los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios.

CAPITULO III

Junta de Programación

Artículo 9º. Junta de Programación. Las comunidades organizadas, concesionarias del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, deberán conformar una Junta de Programación encargada de la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas en materia de programación, y de velar por el cumplimiento de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.
Artículo 10. Composición de la Junta de Programación. En la Junta de Programación de las emisoras comunitarias tienen derecho a participar las organizaciones sociales e instituciones del municipio por medio de un representante de cada una, de suerte que refleje la diversidad y pluralidad de los habitantes. La Junta de Programación será presidida por el director de la emisora.
Artículo 11. Funciones de la Junta de Programación. La Junta de Programación tendrá las siguientes funciones:
Artículo 12. Integración de la Junta de Programación. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán constituir la Junta de Programación en los términos establecidos en este decreto, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la viabilidad de la concesión.

Las comunidades organizadas con licencia de concesión vigente a la fecha de expedición del presente decreto, deberán constituir dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación, la Junta de Programación en los términos establecidos en el capítulo III de este decreto.

CAPITULO IV

Consideraciones técnicas

Artículo 13.Clasificación del servicio comunitario de radiodifusión sonora. Este servicio se prestará en los canales definidos para estaciones clase D en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, en frecuencia modulada (F.M.), teniendo en cuenta la topografía, la extensión del municipio y la distribución de la población urbana y rural, dentro del mismo.
Artículo 14. Parámetros técnicos esenciales. Son parámetros técnicos esenciales de una estación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, la potencia de operación, la frecuencia de operación y la ubicación y altura de la antena, además de los que establezca el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora AM y FM. La modificación de los parámetros técnicos esenciales requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio dispone de treinta (30) días para pronunciarse sobre la viabilidad de la solicitud.
Artículo 15. Parámetros no esenciales. Son parámetros no esenciales de una estación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora entre otros, el nombre de la emisora, la ubicación de los estudios, los equipos de audio de los estudios y el horario de operación. La modificación de los parámetros no esenciales está autorizada de manera general; sin embargo, el concesionario deberá informar con anticipación al Ministerio de Comunicaciones la modificación que se propone efectuar, para que éste si encuentra razones la objete en un plazo máximo de quince (15) días, o en caso contrario, se entenderá autorizada.
Artículo 16. Enlace ocasional. Las estaciones del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora podrán efectuar transmisiones simultáneas en forma ocasional, de programas de interés común, sin constituir una cadena radial. Estas transmisiones están autorizadas de manera general.

CAPITULO V

Otorgamiento de la concesión

Artículo 17. Concesiones para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora. Las concesiones para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora serán otorgadas directamente mediante licencia por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas establecidos en este decreto y demás normas que le sean aplicables.
Artículo 18. Condiciones para ser titular de la concesión.
Artículo 19. Principios y criterios de selección. Las concesiones para el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora se otorgarán directamente con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993, el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en AM y FM y las disposiciones de este decreto.
Artículo 20. Proceso de selección. El Ministerio de Comunicaciones realizará una convocatoria pública como procedimiento objetivo de adjudicación de las concesiones para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora en los diferentes municipios del país, en atención al interés público, a las necesidades nacionales y comunitarias, a la disponibilidad del espectro radioeléctrico y a lo previsto en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

En este sentido, el Ministerio de Comunicaciones propenderá porque los municipios carentes del servicio, las comunidades residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las etnias culturales y en general los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan al Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, a fin de propiciar su desarrollo, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 1900 de 1990.

El Ministerio de Comunicaciones elaborará y pondrá a disposición de las comunidades organizadas interesadas en la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, los correspondientes términos de referencia, en los cuales se establecerán las condiciones y requisitos exigidos para participar en la convocatoria pública, de que trata el presente artículo.

Artículo 21. Procedimiento para la adjudicación de la licencia de concesión. Determinada la viabilidad de la concesión, se informará de ello por escrito a la comunidad organizada seleccionada, para que ésta proceda dentro de los seis (6) meses siguientes, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, a presentar los siguientes documentos:

Parágrafo 1º. Si al vencimiento del término anterior la comunidad organizada beneficiaria no ha presentado o acreditado a satisfacción la documentación señalada en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones anulará la viabilidad de adjudicación.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Comunicaciones deberá evaluar dentro de los tres (3) meses siguientes a su recibo, si la documentación allegada por el concesionario cumple con lo solicitado en el presente artículo y con los parámetros fijados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

Artículo 22.Pago de los derechos de concesión. El Ministerio de Comunicaciones, luego de evaluar y aprobar el cumplimiento de los aspectos administrativos, técnicos y legales de la documentación solicitada en el artículo anterior, notificará a la comunidad organizada seleccionada para que ésta proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. El Ministerio de Comunicaciones anulará la viabilidad de adjudicación para aquellas comunidades organizadas que incumplan con este requisito en el plazo señalado.
Artículo 23. Expedición de la licencia. Acreditado el pago de los derechos de concesión, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para expedir mediante resolución motivada la licencia de concesión para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, para la instalación y operación de la emisora comunitaria y para el uso del espectro radioeléctrico asignado.

Parágrafo. El concesionario deberá iniciar las operaciones de la emisora dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoriado el acto administrativo que autoriza el inicio de su funcionamiento.

Artículo 24. Cesión de los derechos de concesión. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la concesión.
Artículo 25. Duración y prórroga de la concesión. El término de duración de las concesiones del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable por un lapso igual.
Artículo 26. Causales de terminación de la concesión. Son causales de terminación de la concesión las siguientes:

CAPITULO VI

Disposiciones finales

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