Por el cual se dictan normas sobre gasto público en los organismos descentralizados del orden nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
DECRETA:
Artículo primero. Cuando en el presente Decreto se utilice la expresión "organismos descentralizados ", ella se refiere a los establecimientos públicos, a las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de Economía mixta. A estas últimas, cuando, conforme a las disposiciones vigentes, esta sujetas al régimen previsto para las empresas.
Artículo segundo. Queda prohibido en los organismos descentralizados todo gasto por concepto de relaciones públicas o actividades similares, salvo autorización motivada del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se halla adscrita o vinculada la correspondiente entidad. En consecuencia, los órganos directivos de dichas entidades procederán a suprimir las dependencias o cargos que cumplan funciones de esa naturaleza y terminarán los contratos celebrados con el mismo fin. Si esto ultimo no fuere posible, las obligaciones válidamente contraídas, solo podrán extenderse hasta el plano inicialmente convenido, y, en ningún caso, habrá lugar a prorrogas o adiciones expresas o tácitas
Artículo tercero. Tampoco se podrán hacer erogaciones para afiliación de tales organismos o de sus directivos a clubes sociales o entidades del mismo orden. En consecuencia, no se podrá autorizar pagos por acciones, inscripciones, cuotas de sostenimiento o gastos por recepciones, invitaciones o atenciones similares.
Las acciones o derechos que en la actualidad se posean, serán vendidos o cedidos conforme a los estatutos del respectivo club.
Queda igualmente prohibido a dichos directivos la utilización de tarjetas de crédito, cuando los desembolsos a que ellas den lugar se cubran con fondos de los citados organismos.
Artículo cuarto. Solo el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a los organismos descentralizados para adelantar campañas de publicidad relacionadas con sus actividades y ejecutorias. La autorización deberá ser motivada y contendrá los detalles de la campaña tales como medios que utilizará, contenido en la misma, costo y duración.
Artículo quinto. La celebración de contratos relacionados con prestación de servicios de asesoría o de asistencia de cualquier clase; realización o ejecución de estudios, distintos de los referentes a obras públicas; atención de demandas o rendición de conceptos, o la ordenación de gastos con los mismos fines, requieren en los organismos descentralizados el concepto previo y favorable de la Presidencia de la Republica acerca de su necesidad y de la idoneidad profesional de los contratistas o beneficiarios.
Los contratos o convenios vigentes en las materias señaladas deberán ser terminados y, si fuere necesario, su prórroga, deberá cumplirse con el requisito señalado en este artículo.
Artículo sexto. Las adquisiciones de muebles de oficina, vehículos y demás enseres que señale el Gobierno Nacional, solo podrán hacerse cuando la Dirección General del Presupuesto las considere necesarias.
Artículo séptimo. La Presidencia de la República, el Ministerio de Comunicaciones y la Dirección General del Presupuesto solo expedirán las autorizaciones a que se refiere el presente Decreto a solicitud razonada del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se halle adscrito o vinculado el respectivo organismo.
Artículo octavo. La impresión y publicación de informes, folletos, revistas y libros por parte de los organismos descentralizados solo podrán hacerse en la Imprenta Nacional o en los equipos que en la actualidad poseen. Cuando se trata de publicaciones para el cumplimiento de las funciones propias de la entidad o de la edición de colecciones populares, el Gobierno Nacional podrá establecer excepciones a la presente norma.
Artículo noveno. En los presupuestos de los organismos descentralizados no se podrán abrir créditos suplementales o extraordinarios con el fin de atender gastos causados por la creación de nuevos empleos.
Artículo décimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de septiembre de 1974.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.
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