Por el cual se reglamentan las vacaciones del personal de empleos de carácter administrativo de los colegios, institutos y escuelas normales nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto por las Leyes 72 de 1931 y 165 de 1938, los empelados de carácter administrativo de los establecimientos de educación nacionales, tendrán, derecho a quince (15) días de vacaciones remuneradas, siempre que hayan prestado sus servicios durante un año continuo y completo.
Artículo 2º Los empleados, de que trata el articula anterior, solicitarán del Ministerio de Educación, por conducto de la Sección respectiva, las vacaciones a que tengan derecho, y ésta, para concederlas, deberá tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 3º y siguientes del Decreto número 1054 de 1938.
Artículo 3º En ningún caso el personal de empleados a que se refiere este Decreto, podrá gozar de vacaciones por más de quince (15) días, ni en épocas distintas a aquellas en que esté disfrutando el personal docente de los mismos establecimientos, cuyas vacaciones se rigen por disposiciones especiales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de noviembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
Juan LOZANO Y LOZANO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.