Por el cual se dictan varias disposiciones en el ramo de prisiones
POR EL CUAL SE DICTAN VARIAS DISPOSICIONES EN EL RAMO DE PRISIONES
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Desde el primero de enero próximo en adelante, serán de cargo de las cajas particulares de las Penitenciarías los gastos de alumbrado, medicinas, útiles de escritorio y de aseo, desinfectantes, herramientas y materias primas para les talleres.
Artículo 2° Desde la fecha indicada, las Penitenciarías de la República, a. excepción de la Central, atenderán con los fondos de sus cajas particulares a los servicios religiosos de los días festivos y de cualquiera otra solemnidad religiosa que quieran celebrar, mientras se dispone lo contrario.
Artículo 3° Desde la misma fecha, las Cárceles de Distrito y de Circuito Judicial que tengan establecidas cajas particulares, harán con los recursos de ellas los gastos detallados en el artículo primero, sin cobrar suma alguna del Tesoro Nacional.
Artículo 4° Desde la misma fecha, las Cárceles de Distrito y de Circuito Judicial no comprendidas en el artículo anterior, solamente podrán cobrar las siguientes partidas del Tesoro Nacional por razón de los gastos indicados en el artículo primero de este Decreto: hasta siete pesos ($ 7), las Cárceles de Circuito cuyo personal recluso no pase de treinta (30) presos; hasta quince pesos ($ 15), las que excedan de treinta (30) presos sin pasar de ciento (100); y las que excedan de ciento (100) y las Cárceles de Distrito Judicial, hasta treinta pesos ($ 30)
Estos gastos se pagarán por mensualidades vencidas, previa presentación de la cuenta de cobro respectiva, con el es corriente de la primera autoridad política del lugar, acompañada de los recibos respectivos.
Artículo 5° La base para estos gastos será el número de presos que haya en la Cárcel a cargo del Tesoro Nacional, de acuerdo con los numerales b) y c) del artículo primero de la Ley 35 de 1914, y el Decreto número 1695 de 1922.
Artículo 6° Todos los Directores de establecimientos de castigo están en la obligación de fomentar el trabajo de los presos y establecer las cajas particulares llevadas en libros especiales de cuenta con los debidos comprobantes.
Para establecer algún trabajo fuera del local deben solicitar previamente autorización del Ministerio de Gobierno, con indicación del trabajo que van a establecer, lugar donde se ejecute y distancia al establecimiento; guardia de que disponga para la custodia y jornal que se reconozca por cada preso.
Artículo 7° Desde el quince (15) del presente mes quedan suprimidos sueldos, gratificaciones y cualquiera otra clase de erogaciones de los fondos de las cajas particulares de los establecimientos de castigo, otorgados por decretos, resoluciones o autorizaciones anteriores al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de diciembre de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Gobierno,
Gabriel RODRIGUEZ DIAGO
Digitó: CC 52.741.900
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