Por el cual se dictan unas disposiciones sobre cambios internacionales y se confieren autorizaciones a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 111 de 1937,
DECRETA:
Artículo 1º. El Banco de la República atenderá a las solicitudes de divisas del Gobierno Nacional y de las entidades oficiales, al tipo corriente de cambio y basta concurrencia del producto de los impuestos sobre el oro físico y sobre giros procedentes de la exportación, y continuará interviniendo en el mercado de cambios cuando lo estime conveniente, de acuerdo con los contratos que tiene celebrados con el Gobierno.
Artículo 2º. Hasta nueva disposición de su Junta Directiva, el Banco de la República hará las adquisiciones de oro en las plazas donde tiene oficinas por medio de títulos de dólares que, lo mismo que los que provienen de las exportaciones, podrán ser utilizados por el público contra solicitudes aprobadas por la Oficina de Control.
Artículo 3º. Confiérense a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones las siguientes autorizaciones:
- a) Para reglamentar la entrega de las solicitudes de cambio en forma que se equilibre la oferta y la demanda en el mercado de monedas extranjeras;
- b) Para señalar un plazo dentro del cual pueden utilizarse las licencias para compra de cambio internacional;
- c) Para fijar el plazo dentro del cual deban usarse contra solicitudes aprobadas, los títulos que por monedas extranjeras haya expedido o expida en lo sucesivo el Banco de la República y las consignaciones en las mismas monedas hechas o que se hagan en lo sucesivo en este Banco. Los títulos y las consignaciones por monedas extranjeras que no fueren usados dentro del plazo que fije la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones deberán ser vendidos por sus dueños al Banco de la República al tipo de venta del mismo en la fecha del vencimiento.
- d) Para determinar las condiciones en que deban concederse licencias para importaciones de mercancías, pudiendo exigir depósitos en garantía de que la licencia será utilizada, y
- e) Para fijar los plazos que se estimen convenientes para que las personas naturales o jurídicas que se ocupan dentro del territorio del país en la extracción y producción de oro, hagan al Banco de la República o a las casas de moneda entrega del oro extraído, so pena de incurrir en las sanciones de que trata el Decreto número 1591 de 1937.
Artículo 4º. Las resoluciones que en uso de las presentes autorizaciones y que de acuerdo con su Junta Consultiva, dicte la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 17 de noviembre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo Restrepo
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