Por el cual se fijan precios para el algodón y para la semilla de algodón de producción nacional

Rango Decreto
Publicación 1949-07-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 147 de 1941 y de 17ª 1943,y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 2089 del 21 de junio de 1918 fijó precios para algodón y semilla de algodón de producción nacional;

Que con posterioridad a la fecha de dicho Decreto, los costos de producción del algodón nacional han subido apreciablemente, Que es conveniente incrementar la producción nacional, a fin de evitarle al país el fuerte gravamen que implica en la actualidad la importación de algodón extranjero;

Que existe un estado anormal en el mercado nacional de algodón, motivado por la falla de materia prima para abastecer el, consumo total de las fabricas las cuales se ven forzarlas a superar los actuales precios, sin beneficio directo para el productor, y especialmente para el pequeño;

Que es necesario evitar dicha irregularidad en el mercado, fijando precios remoderados que beneficien a los productores, mediante la obligación por parte de las fábricas de absorber las cuotas que les fije el Gobierno sobre la producción nacional de algodón, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

DECRETA:

Artículo primero. El precio de compra obligatorio del kilo de algodón desmotado, conforme a la clasificación comercial hecha en el Decreto número 2263 de 1941 (diciembre 30), y en el cual se comprende incluido el valor de8.0.09 por desmote, prensado y empacado, será el siguiente:
Tipo "T"
Calidad superior a corriente $ 2.30
Calidad corriente 2.15
Calidad inferior a corriente 2.00

Tipo "S'\

Calidad superior a corriente $ 2.25
Calidad corriente $ 2.40
Calidad inferior a corriente 1.95

Parágrafo. La tarifa de desmote, prensado y empacado que podrán cobrar tanto las desmotadoras oficiales y semi-oficiales como particulares será de $ 0.09 por kilo de libra.

Articulo segundo. Para los algodones con semilla, de acuerdo con la clasificación comercial de Decreto 2263 de 1947, regirán los siguientes precios por arroba de 12.5 kilogramos:

Tipo "F".

Calidad superior a corriente $ 10.45
Calidad corriente 9.80
Calidad inferior a corriente 9.11

Tipo "S".

Algodón con semilla sin "linter" o desnuda): Algodón con semilla sin "linter" o desnuda): Algodón con semilla sin "linter" o desnuda):
Calidad superior a corriente 11.90
Calidad corriente 11.14
Calidad inferior a corriente 10.37

Tipo "S".

Algodón con semilla con "linter" o vestida): Algodón con semilla con "linter" o vestida): Algodón con semilla con "linter" o vestida):
Calidad superior a corriente $ 11.76
Calidad corriente 11.00
Calidad inferior a corriente 10.23
Artículo tercero. Los mercados de los centros productores en los cuales regirán los precios establecidos para el algodón por el présenle Decreto, serán los siguientes;

Paro los del tipo "7".

Girardot (Cundinamarca): Armero, Espinal, Cuello. Guamo y Natagaíma (Tolima), Montería y Mompós (Bolívar): Buga, Tula y Palmira (Valle del Cauca).

Para los del tipo S

San Benito, San José de Suaita, Guepsa, Oiba, San Gil, Charalá y Socorro (Santander); Santa Ana, Miraflores, Campo-hermoso y Páez (Boyacá); Dabeiba, Uramita y Cañasgordas (Antioquia).

Parágrafo. Para los algodones cosechados en otras regiones del país v que no figuran en el presente Decreto, regirán los precios correspondientes a su tipo, v según la clasificación que al respecto se haga por los técnicos del Ministerio de. Agricultura y Ganadería.

Artículo cuarto. El precio por tonelada de semilla de algodón será el siguiente;
Semilla de algodón sin "linter" o desnuda $ 150.00
Semilla de algodón con "linter" o cubierta $ 130.00
Artículo quinto. Los precios fijados por el Gobierno para la semilla de algodón, regirán en los lugares donde existan desmotadoras oficiales, semi-oficiales o particulares, reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo sexto. En caso de que las ofertas del mercado Mugaren a sobrepasar los precios establecidos por el presente Decreto, las fábricas para cumplir su obligación de absorber sus cuotas correspondientes podían consignar en el Instituto de Fomento Algodonero, en efectivo, el valor correspondiente al completo de dichas cuotas, para que a su vez el Instituto de Fomento Algodonero efectúe por cuenta de ellas las compras del algodón nacional a los precios oficiales.
Artículo séptimo. Para el algodón tipo "L", correspondiente al litoral Atlántico, se fijarán los precios posteriormente.
Artículo octavo. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 4 de julio de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Agricultura y Ganadería.

Santiago TRUJILLO GOMEZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.