por el cual se establecen unos derechos y se fijan unos honorarios
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 2055 de 1970 y el Decreto-ley 1901 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1º Fíjase en la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos diarios, el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas extranjeras de largometraje, para cine en formato 35 mm. o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 2º Fíjase en la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios, el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas de largometraje nacional, para cine en formato 35 mm. o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 3º Fíjase en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios, el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas extranjeras de cortometraje, para cine en formato 35 mm. o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 4º Las películas de cortometraje nacionales, para cine o video, quedan exentas del pago de derechos para solicitar la clasificación del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 5º Las películas nacionales de largometraje producidas por la Compañía de Fomento Cinematográfico "Focine", quedan exentas del pago de derechos por concepto de solicitud para consideración del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 6º La Secretaría del Comité de Clasificación de Películas exigirá los comprobantes de pago de los derechos de clasificación para programar las películas ante dicho comité.
Artículo 7º Las exhibiciones de películas de largometraje, nacionales y extranjeras, para cine o video que se efectúen con el objeto de resolver recursos interpuestos contra las resoluciones emanadas del Comité de Clasificación de Películas, no causarán el pago de derechos a cargo del recurrente ni honorarios a favor de los miembros del comité.
Artículo 8º Derógase el Decreto 1668 de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
Jose Gregorio Hernández Galindo
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