Por el cual se dictan los reglamentos de Policía Nacional sobre lucha antialcohólica, juegos prohibidos y espectáculos públicos, y se expiden otros preceptos concernientes a aquella institución
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las autorizaciones que le confieren las Leyes 51 (artículo único) y 88 (artículo 9) de 1925,(y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2. del Decreto número 1775 de 1926 ),
DECRETA:
- I. Lucha antialcohólica.
Artículo 1º. Corresponde a las autoridades de Policía velar por el estricto cumplimento de las disposiciones relacionadas con la lucha antialcohólica en el territorio de la Republica y señaladamente de los mandatos de la Ley 88 de 1923, de las prescripciones de la Dirección Nacional de Higiene y de los cánones del presente reglamento para cooperar así en la defensa social.
Artículo 2º. Cuando un Jefe de Policía tenga noticia o sospechas de que en un establecimiento se dan a la venta licores extranjeros o nacionales que contengan alcohol en una cantidad mayor que la fijada por las leyes y reglamentos, u otras sustancias nocivas a la salud, deberá tomar una muestra o cantidad de ellos y hacerla someter a un examen de laboratorio.
Artículo 3º. Si se conformaren las sospechas por el análisis, el Jefe se incautará de los licores o bebidas y enviara las diligencias al funcionario de la Policía Judicial, si el Jefe no lo fuere, para que se sancionen los hechos, así:
- a) Respecto de los licores extranjeros, previo el concepto favorable de las respectivas Oficinas de Higiene Nacionales, departamentales o locales, se castigará al introductor con una multa de trescientos a mil pesos y se dará cuenta a la autoridad respectiva para que se prohíba la introducción de ellos.
- b) Respecto de los licores nacionales, se prohibirá su fabricación con observancia de la misma formalidad indicada en el inciso anterior y se castigará al infractor con una multa de ciento a quinientos pesos.
- c) Los vendedores o expendedores serán penados con la multa de dos a cincuenta pesos.
En la sentencia se decretará el decomiso y destrucción de los efectos incautados.
Artículo 4º. Exceptuando las bebidas gaseosas y las cervezas que no contengan más del cuatro por ciento de alcohol y hayan sido fabricadas de acuerdo con las prescripciones legales y con las normas de la Dirección Nacional de Higiene, no será permitido el expendio de otros licores y bebidas fermentadas, de las seis de la tarde, señaladas por los seis campanazos del reloj, a las seis de la mañana, señaladas de igual manera, ni los domingos, ni los días de fiesta nacional o religiosa, ni los de ferias o regocijos públicos de carácter popular, ni en las casas de lenocinio, galleras, calles y plazas. Cualquier Jefe de Policía podrá hacer cerrar o suspender los expendios o establecimientos en los casos indicados, previo el otorgamiento de un acta en que conste la infracción
La contravención a este artículo se castigará con una multa de cinco pesos, y en caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena.
Artículo 5º. La prohibición indicada en el artículo anterior se hará efectiva respecto de todos los expendios o establecimientos en donde se dan a la venta habitualmente bebidas fermentadas o alcohólicas aun cuando para eludir las prohibiciones se retiren o cubran provisionalmente las existencias de tales licores o bebidas.
Artículo 6º. La persona que se encuentre en público en estado notorio de embriaguez, aunque su actitud sea inofensiva, debe ser conducida inmediatamente a la cárcel mientras vuelve al estado lucido para evitar el escándalo y para seguridad de su propia persona. En la respectiva oficina de la Policía se anotará el hecho de un registro especial que dará fe para determinar las reincidencias posteriores. Si el ebrio ha sido hallado en actitud inofensiva, podrá entregarlo la oficina a sus parientes o amigos para que lo conduzcan a su casa de habitación, previa una fianza prestada por estos con tal fin.
Artículo 7º. Si la actitud del ebrio fuere escandalosa ofensiva o incomoda para las personas, se le castigará con una multa de uno a veinte pesos. Por cada reincidencia deberá imponerse el máximo de la pena; y si llegare el caso contemplado en el artículo 1º inciso 4º, del decreto 1863, se procederá como allí se indica.
Artículo 8º. Si el ebrio es empleado público, la Policía debe comunicar inmediatamente la sentencia al superior respectivo para los efectos de que trata el artículo 242 del Código Político y Municipal.
Artículo 9º. La persona que expenda licores embriagantes a personas que se hallen en notorio estado de embriaguez, a personas dementes o a menores de edad, será castigada con multa de uno a veinte pesos.
Artículo 10. Nadie podrá permanecer con armas blancas o de fuego en los expendios de licores o bebidas fermentadas. La contravención a este mandato será castigada con multa de uno a cinco pesos. En la sentencia se decretará el decomiso de las armas que haya tomado la Policía.
Artículo 11. A los expendios de que se trata no se permitirá la entrada de los menores de edad, aun cuando sean conducidos por sus padres, bajo pena de multa de uno a diez pesos, tanto para el dueño o encargado del expendio como para los padres de los menores que los conduzcan.
Artículo 12. La Policía puede ordenar que se cierren por el tiempo que considere conveniente los establecimientos o expendios en donde se verifiquen tumultos o desordenes graves.
Artículo 13. También ordenará cerrar definitivamente los establecimientos a los cuales se compruebe que no observan las prescripciones o reglamentos de higiene.
Artículo 14. Los funcionarios y Agentes de la Policía pueden entrar en cualquier hora a los locales o expendios de bebidas fermentadas o alcohólicas y a los que están en comunicación con los mismos para averiguar el cumplimiento de las disposiciones sobre la lucha antialcohólica.
Artículo 15. No se permitirá el establecimiento de nuevos expendios de bebidas alcohólicas al por menor mientras el número de las existentes exceda de uno por cada cinco mil habitantes en cada Municipio. En el evento contrario, se dispondrá su cláusula o suspensión.
Artículo 16. Quedan prohibidos los expendios clandestinos de bebidas alcohólicas o fermentadas. La contravención se castigará con multa de uno a cincuenta pesos.
II- Juegos Prohibidos
Artículo 17. Se consideran como Juegos prohibidos aquellos en que la ganancia depende exclusivamente de la suerte o el azar sin que los jugadores, mediante su habilidad y de buena fe, puedan hacer inclinar la fortuna favorablemente.
Artículo 18. No se clasifican como juegos prohibidos las carreras de caballos, las riñas de gallos y demás espectáculos semejantes a estos. Las apuestas a que den lugar se regirán en sus efectos por las leyes civiles. También se clasificarán como tales las rifas que tengan carácter oficial o hayan sido autorizadas por las autoridades.
Artículo 19. Solamente cuando el funcionario de Policía dude sobre la propia naturaleza de un juego, puede asesorarse de peritos para decidir el punto.
Artículo 20. El que funde o maneje casa o establecimiento de Juegos prohibidos, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil pesos y será obligado a clausurarla.
Artículo 21. El dueño de establecimiento público en donde con su permiso o por su descuido o negligencia, se juegue a juego o juegos prohibidos, será castigado con multa de cuatrocientos a mil quinientos pesos.
Se reputan establecimientos públicos aquellos adonde es libre el acceso de las personas o se obtiene la entrada con boletas, tiquetes o dinero.
Artículo 22. El dueño encargado de un domicilio o centro particular o de un establecimiento privado, en donde con su permiso o por su negligencia se verifiquen los hechos indicados en el artículo anterior, será penado con multa de doscientos a ochocientos pesos.
Se entiende por establecimiento privado aquel adonde la entrada sólo es permitida por consideración a las personas cuyos nombres han sido inscritos en matriculas o registros especiales.
Artículo 23. En los casos de reincidencia por infracción de los dos artículos anteriores, se impondrá el máximo de la multa por la primera y por las restantes se convertirá ese máximo en arresto, sin perjuicio de 1a clausura del establecimiento.
Artículo 24. Las personas que sean halladas jugado juegos prohibidos en cualquier establecimiento, Público o privado; o en domicilio o centro particular, y aquellas a quienes se compruebe alguna infracción de esta clase, serán penadas con arresto de cinco a treinta días.
Las reincidencias se castigarán con el máximo de la pena, y llegado el caso del numeral 5º del Decreto 1863 de 1926, se obrará como allí se indica.
Artículo 25. El que asista como espectador a cualquier sesión de juegos prohibidos sufrirá una multa de diez a cien pesos.
Artículo 26. Los objetos que hayan servido para las contravenciones indicadas en los artículos anteriores, serán tomados inmediatamente por la Policía, y su decomiso y destrucción se decretará en la sentencia correspondiente.
Artículo 27. A los lugares indicados en los artículos procedentes podrán entrar 1os Jefes de Policía a cualquier hora del día o de la noche, cuando haya sospechas de que se infringe el presente reglamento.
Artículo 28. Si el responsable de las infracciones sobre juegos prohibidos lo fuere un empleado público de manejo, la multa o el arresto se considera por trabajo en obras públicas en la proporción de cuatro pesos o un día de arresto por un día de trabajo.
III- Espectáculos públicos.
Artículo 29. Se entienden por diversiones y espectáculos públicos los actos de entretenimiento para personas no señaladas con anticipación nominalmente sino que obtienen el derecho de entrada o asistencia mediante el pago de una cuota en dinero o la adquisición de boletas u otros signos especiales.
Artículo 30. Todo director o empresario deberá comunicar al Alcalde del lugar los libretos o las descripciones detalladas de los actos materia de los espectáculos, ocho días antes de la presentación o ejecución en público, y solicitar la licencia para éstas.
Artículo 31. El Alcalde hará examinar por la Junta de Censura los libretos o las descripciones y concederá o negará la licencia para la representación. El permiso podrá negarse:
1º. Cuando la pieza sea inmoral en su fondo, por resultar de ella que el vicio o crimen se haga amable o que la virtud se presente despreciable y odiosa.
2º. Cuando en ella se ridiculicen o escarnezcan las instituciones o las autoridades de la República o las personas y objetos del culto o de la religión que practican sus habitantes.
- 3º Cuando contenga escenas, palabras o conceptos contrarios a la decencia y buenas costumbres u ofensivos de personas determinadas, ya se nombre o se quiera hacer reconocer por las descripciones o imitaciones.
4º.Cuando los actos de entretenimiento ofendan el pudor o la humanidad, expongan la vida de los que los ejecutan o desdigan de los principios de la moral cristiana.
Artículo 32. El Alcalde podrá prescindir de la asesoría de la Junta cuando a su juicio los actos de entretenimiento no estén comprendidos en los casos indicados en el artículo anterior.
Artículo 33. Si los actos de entretenimiento pudieren presentarse suprimiendo las partes tachadas por los censores, el Alcalde podrá conceder licencias para el espectáculo o diversión de esa forma.
Artículo 34. La presentación pública de cualquier acto de entretenimiento sin sujeción a los términos de la licencia oficial será castigada con multa de diez a cien pesos, sin perjuicio de que se ordene además la suspensión del espectáculo.
Artículo 35. Todo espectáculo será presenciado por el Alcalde del lugar o por el funcionario comisionado para éste, quienes tendrán facultades para hacer guardar el orden, corregir las faltas que se cometan, procurar el libre acceso del público, e imponer penas correccionales de cincuenta centavos a cinco pesos por las desobediencias ilegitimas. Su entrada será libre.
Artículo 36. Cuando se trate de una serie de funciones homogéneas en un lugar determinado, el empresario o director, con la comunicación indicada en el artículo 31, especificará los precios de las localidades y el número de personas que puedan, concurrir, según la capacidad del local. La inobservancia de estas especificaciones se castigará con multa de cinco a cincuenta pesos.
Artículo 37. Los empresarios que abran temporadas de funciones y ventas de bonos cuyo precio exijan anticipadamente, depositarán el producto de ellos en un establecimiento de crédito que de garantías a juicio del Alcalde; y solo podrán retirar sumas proporcionales a las funciones que vayan dando mediante giros visados por dicho funcionario.
Cualquier infracción se castigará con una multa de diez a cien pesos.
Artículo 38. Las boletas de entrada se depositarán por los encargados de recogerlas inmediatamente que sean entregadas por los concurrentes en urnas cerradas que se destinan al efecto, cuyas llaves quedarán a disposición de la autoridad que presida el espectáculo, a fin de que se pueda averiguar por el cumplimiento de este reglamento.
Artículo 39. Toda empresa deberá dar principio al espectáculo en el preciso momento en que el reloj marque la hora señalada por los Municipios y programas y acomodar a éstos en todas sus partes los actos anunciados. Cualquier variación deberá ser autorizada por el Alcalde y anunciada al público con una hora de anticipación por lo menos. La contravención se castigará con multa de cinco a cincuenta pesos.
Artículo 40. En ningún caso podrá concederse licencia para un espectáculo sin que el lugar destinado al efecto haya sido examinado técnicamente por peritos que designará el Alcalde; sin que esté provisto de puertas de mas de dos metros de anchura que giren sobre la parte exterior y sin que se hayan adoptado todas las demás providencias de seguridad para casos de accidente y emergencia.
Artículo 41. Los Agentes de Policía designados para la vigencia del espectáculo tendrán entrada gratuita y libre paso por el respectivo lugar.
Artículo 42. Cuando por culpa de los empresarios se infrinja lo dispuesto en el artículo 40, la autoridad que presida el espectáculo o las indicadas en el artículo 47 podrán ordenar que se devuelva al público, en un término de veinticuatro horas el valor de las localidades, mediante la presentación de una contraseña o talón destinados al efecto, y podrán imponer a aquéllos multa de cinco a cincuenta pesos.
Artículo 43. Cuando las irregularidades se verifiquen por culpa de los actores o artistas, se impondrá a éstos multas por las mismas sumas indicadas en el artículo, anterior.
Artículo 44 Los concurrentes a los espectáculos están en la obligación de guardar la debida compostura y el orden dentro del recinto, y no les será licito proferir gritos descompuestos ni expresiones obscenas o injuriosas o ejecutar acciones que causen molestia a terceros o perjuicio a la empresa, bajo pena de multa de tres a treinta pesos.
Artículo 45. En los casos de graves epidemias las licencias para los espectáculos se suspenderán mientras las autoridades sanitarias declaren que pueden verificarse sin perjuicio del público.
Artículo 46. En las capitales de los Departamentos las Juntas de Censura serán designadas por los respectivos Gobernadores, y en los demás Municipios las Juntas serán nombradas por los Alcaldes. Unas y otras se compondrán de tres miembros.
Artículo 47. Exceptuando lo relativo a la concesión de las licencias en los espectáculos públicos, son autoridades de policía, si estuvieren presentes a la ejecución o presentación del acto, el Director General de éste, los Gobernadores, Alcaldes, Inspectores Municipales y Jefes de las escoltas de vigilancia que asistan a los actos de entrenamiento. En el orden indicado, se dará prelación al cumplimiento de las providencias que ellos tomen para la observancia de este reglamento. Si no lo estuvieren se observará lo dispuesto en el artículo 33.
Artículo 48. Los directores y empresarios destinaran permanentemente cinco localidades de primera categoría para la primera autoridad de policía en el lugar del espectáculo de acuerdo con la precedencia indicada en el artículo anterior.
Artículo 49. Todo empresario o director de espectáculos deberá contratar y paga, según las tarifas oficiales el servicio de los Agentes de Policía Nacional, Departamental o Municipal, a fin de guardar el orden en la proporción mínima de un Agente por cada doscientos de los espectadores que pueda contener el local, sin perjuicio de que el número sea aumentado gratuitamente cuando las autoridades lo estimen necesario.
Artículo 50. Bajo multa de un peso a treinta y decomiso de las boletas de entrada, no será permitida la venta de éstas en las vías públicas, sino en locales cerrados, destinados al efecto, por se perjudicial ese tráfico a la comodidad y el libre tránsito.
Artículo 51. Los informes o comunicaciones de los funcionarios indicados en los artículos 35 y 47, que hayan presenciado los hechos respectivos, se tendrán como prueba suficiente en los juicios por contravenciones al presente reglamento.
Disposiciones especiales
Artículo 52. Las penas indicadas en el artículo 3º, 13, 15, 20, 22, 23,28, 36, 37 y 42 se impondrán previo el procedimiento ordinario de Policía Nacional.
Artículo 53. Las penas indicadas en los artículos 4º, 7º, 9º, 10,11, 12, 16,24,
25, 34, 39, 43, 44 y 50, se impondrán previo el procedimiento verbal de Policía Nacional.
Artículo 54. Las medidas atinentes a la acción de las autoridades departamentales o locales en relación con las cuestiones materia de los reglamentos de Policía Nacional, serán adoptadas por ellas de acuerdo con sus atribuciones legales, sin contravenir a lo dispuesto en dichos reglamentos.
Artículo 55. Este Decreto regirá desde el día de su expedición.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 7 de diciembre de 1927.
MIGUEL ARABIA MENDEZ. El Ministro de Gobierno, Jorge VELEZ.
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