Por el cual se reforma el 282 de 1928, sobre clasificación de las sales marinas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que las sales marinas de primera clase, tal como las define el Decreto 282 de 1928, no corresponden en la actualidad a las terrestres de la misma denominación;
- 2º Que dentro de una sana política comercial es de todo punto inaceptable que se ofrezcan al consumo, como de una misma calidad, productos que difieren entre si considerablemente; y
- 3º Que por estas razones la clasificación establecida en el decreto 282 que se deja citado, debe armonizarse con las características de las ales terrestres,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos fiscales la sal marina nacional se considera dividida en tres clases: primera, segunda y tercera.
Se considera de primera clase la sal refinada, en polvo, libre de impurezas y de presentación no inferior a las terrestres de la misma calidad.
Pertenecen a la segunda clase las que se exploten en las salinas, cuya calidad no sea inferior a la que con denominación de primera se ha producido en la salina de El Torno.
Pertenecen a la tercera clase las calidades inferiores a la segunda.
Artículo 2º. Queda reformado en estos términos el Decreto 282 de 1928.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá, a 12 de noviembre de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.