Por el cual se aprueba el Acuerdo número 246 de 19 de junio de 1967, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1967-11-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

  • 1° Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 893 del 17 de mayo de 1967, por medio del cual se aprueba el Acuerdo número 233 del 10 de marzo de 1967, originario del Consejo Directivo del Instituto Colombiano, de Seguros Sociales, que creó la Oficina Local de los Seguros Sociales del Cauca y expidió sus Estatutos;
  • 2° Que el mismo Consejo Directivo promulgó el número 246 del 19 de junio de 1967 por el cual se dictó el reglamento de Inscripción para los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y- Muerte en la Oficina Local de los Seguros Sociales del Cauca;
  • 3° Que el mencionado Acuerdo ha sido remitido a la Presidencia de la República para su aprobación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 9° de la Ley 90 de 1846 y en los numerales 3° y 4° del artículo 7° de los Estatutos del Instituto, aprobados por Decreto número 183 de 1964,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 346 del 19 de junio de 1967, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que a la letra dice:

Consejo Directivo del ICSS

ACUERDO NUMERO 246 DE 1967

(junio 19)

Por el cual se dicta el Reglamento de Inscripción para los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Enfermedades no Profesionales y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez, y Muerte en la Oficina Local de los Seguros Sociales del Cauca.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y estatutarias,

ACUERDA:

Apruébase el siguiente Reglamento de Inscripción para los afiliados al Seguro Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Invalidez, Vejez y Muerte en la Oficina Local de los Seguros Sociales del Cauca.

CAPITULO I

CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 1° Para la aplicación del Seguro Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y Muerte, determinase como zona de jurisdicción de la Oficina Local de los Seguros Sociales del Cauca, todo el territorio del Departamento del Cauca y de los Municipios de otros Departamentos que el Consejo Directivo le asigne a su jurisdicción.

Artículo 2° Las inscripciones de patronos y trabajadores y las prestaciones correspondientes al Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este Reglamento, se iniciarán y realizarán en las fechas que determine para cada seguro y mediante resoluciones, la Dirección General del Instituto, en las cuales se fijarán además, las fechas de iniciación de servicios y los períodos de cotizaciones previas.

Artículo 3° Están obligados a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y Muerte, las personas naturales y jurídicas que cumplan, dentro de la jurisdicción de la Oficina Local de los Seguros Sociales del Cauca, alguna o algunas de las actividades que se citan a continuación:

I-Comercio por mayor y al detal.

Almacenes de telas de algodón, lana, seda, lino y similares, fibras artificiales y de artículos fabricados a base de éstos.

Expendio de bebidas y tabaco.

Almacenes, tiendas, fondas y mercados de víveres y de abarrotes, misceláneas, y expendios de artículos alimenticios; pan, leche, carnes, frutas, pastas, chocolates, bizcochos, etc.

Bazares y cacharrerías.

Artículos de adorno y para regalo en general.

Almacenes dedicados a la venta de vestidos, abrigos, pieles, sombrererías, artículos para hombres, mujeres y niños y salones de modas.

Comercio de papel cartón y sus artefactos.

Expendios de libros, revistas, equipos y elementos de oficina.

Venta y despacho de drogas y productos químicos y farmacéuticos y de artículos quirúrgicos.

Venta de calzado y artículos de cuero Venta de toda clase de artículos de caucho natural o sintético.

Joyerías, relojerías, platerías, casas ópticas y similares.

Venta de metales preciosos, en bruto o elaborados.

Venta de instrumentos de precisión.

Depósitos, casas de consignaciones, almacenes de depósito, agencias de venta o distribución.

Casas de importación, exportación o de representaciones y oficinas de corredores de bolsa.

Oficina de administración y comisiones, arrendamiento, compra-venta de bienes muebles o inmuebles, de urbanizaciones y parcelaciones.

Cooperativas y sindicatos.

Venta de artículos religiosos.

Expendios de combustibles, grasas y lubricantes, incluidos los garajes, parqueaderos, y las estaciones de servicio y los establecimientos dedicados a la limpieza y engrase de vehículos.

Venta de vehículos y de sus accesorios y repuestos.

Venta de toda clase de maquinaria, incluyendo la agrícola, de material eléctrico, lámparas, radios, discos, fonográficas, neveras, y muebles metálicos.

Venta de minerales no metálicos, tales como carbón, cal, yeso, piedra, etc.

Venta de artículos sanitarios y de construcción, papeles de colgadura, tubería y accesorios, pinturas y barnices.

Depósitos y venta de madera, muebles, enchapados, tallados de madera incluyendo esculturas de toda clase, cuadros, marcos y monturas.

Venta de vidrio, loza y cerámica.

Depósitos dentales y de instrumentos y herramientas para profesionales y artesanos.

Expendio de escobas, cepillos y artículos de limpieza.

Ferretería en general.

Floristerías.

II.-Transportes y comunicaciones.

Transportes motorizados urbanos, municipales e intermunicipales (taxis, buses, camiones y vehículos particulares). Personal de empresas y agencias de transporte terrestre (excluyendo ferrocarriles).

Fluviales y aéreos.

Empresas y agencias de viaje y turismo.

Servicios de comunicaciones públicas, con o sin hilos, destinados a la recepción y despacho de mensajes, servicios postales.

III.-Actividades industriales.

Extractivas. Extracción de minerales metálicos, de carbón, de piedra, arcilla, arena y balastro. Alimenticias. Toda clase de productos alimenticios y similares. Pasteurizadoras. Sacrificio de ganado. Preparación de carnes. Productos para la mesa como vinagre, aceites, salsas, etc. Chocolate. Tostada y molida de café. Tratamiento de la sal. Alimentos preparados para animales. Producción de azúcar, dulces, confites, frescos, almidón, etc. Preparación de vinos, bebidas gaseosas e higiénicas, destilación de bebidas alcohólicas, producción de cervezas y toda clase de fermentadas. Asalariados ambulantes de la venta de frescos, helados y comestibles.

Tabaco. Las empresas y trabajadores de todo proceso de elaboración.

Textiles. Elaboración de textiles; fabricación de tejidos de aguja. Fabricación de cáñamo. Industria de las cuerdas y cordones. Fabricación de lencería y fieltros, etc.

Calzado, vestidos y confecciones. Calzado y sus similares. Toda clase de artículos de vestir. Fabricación de artículos de tela para el hogar. Talleres de bordados y sus similares que trabajan para el comercio. Fábricas y talleres de pañuelos y corbatas. Reparación de hormas: Fábrica de toda clase (de productos de caucho natural o sintético).

Maderas y corcho. Talleres de aserrío y cepilladoras. Fabricación de toda clase de artículos de madera, incluyendo mobiliarios, puertas, ventanas, persianas, artículos torneados, etc.

Papel y sus productos. Fabricación de papel, cartón y sus derivados tales como cajas, estuches, tarjetas, sobres y similares.

Artes gráficas, publicidad y similares. Editoriales de periódicos, revistas, folletos, carteles, tarjetas, etc. Litografías, fotograbados, encuadernación, empastado y demás artes afines.

Cuero y productos del mismo. Curtida y arreglo de toda clase de cueros y pieles. Tenerías. Elaboración de sacos de viaje, sacos de mano, billeteras, artículos de deporte y demás similar, producido en cuero y sus sustitutos.

Productos químicos. Productos químicos esenciales, incluyendo los abonos: productos intermedios como pintura, explosivos y fuegos artificiales. Resinas y material plástico. Aceite y grasas vegetales y animales. Productos farmacéuticos y medicinales. Perfumes, cosméticos y productos de belleza en general. Jabones y otros compuestos. Pinturas y barnices. Unturas, fósforos, velas.

Derivados del petróleo y del carbón. Fabricación de asfaltos para pavimentos y materiales para entechados. Ladrillos de asfalto. Aceite y grasas lubricantes no elaborados en las refinerías del petróleo.

Minerales no metálicos. Transformación de productos de arcilla; vidrio y productos de vidrio. Cerámica, porcelana y loza. Cemento, productos de concreto y otros minerales no metálicos. Alfarería. Producción de yeso y de artículos enyesados. Productos de piedra. Fabricación de ladrillos, tejas, tubos y otros productos de barro cocido.

Metales básicos. Fundición de metales. Laminación, mezcla y fabricación de moldes, metalurgia del hierro y del acero. Metalurgia de metales no ferrosos.

Electricidad. Producción y distribución de la energía eléctrica.

Productos metálicos. Transformación de las formas metálicas comunes en formas acabadas tales como muebles, utensilios y enseres, cajas, tarros, y otros productos de hojalatería. Herramientas, cuchillos y artículos de ferretería, alambres de púas, de amarrar y para la luz. Tuercas, tomillos, cerraduras, bisagras, amalgamación, pinturas, galvanización y pulimentos de productos metálicos.

Maquinaria. Comprende no solamente su construcción, sino la elaboración de piezas, accesoria, repuesta y equipos. Fabricación de máquinas, aparatos, instrumentos y repuestos eléctricos. Tubos y cables aislantes. Fabricación de toda clase de productos eléctricos.

Equipos de transporte. Fabricación de piezas de repuestos y accesorios para automotores. Carrocerías para vehículos. Reparación de toda clase de vehículos. Fabricación de equipos de transporte distintos de los anteriores, tales como carros de mano, de tracción animal, etc. Tapicería de vehículos.

No especificados. Fabricación de joyas y artículos de platería, pedrería, etc. Reparación de relojes, reparación de artículos e instrumentos musicales. Elaboración de artículos disímiles tales como botones, flores artificiales, escobas, cepillos, pantallas, placas de identificación, escudos, insignias, t a p a s metálicas, sellos metálicos y de caucho, productos plásticos. Igualmente se comprenden los productos de reparación que no puedan incluirse en ningún otro grupo.

IV.-Construcciones.

Construcciones y reparaciones. Dentro de las actividades de la construcción estarán comprendidas las de plomería, carpintería, instalación eléctrica e hidráulica y las de los talleres de ornamentación en conexión con la industria de la construcción; la demolición y reparación de inmuebles y la pavimentación de vías.

V.-Seguros.

Seguros. Compañías de seguros y capitalización.

VI.-Servicios.

Establecimientos bancarios, cajas de ahorros y auxilios mutuarios.

Empresas privadas de comunicaciones.

Hoteles, pensiones, asistencias, restaurantes, bares, cafés, salones de té, heladerías, etc.

Organizaciones de banqueteros.

Peluquerías, barberías, salones de belleza, baños, lavanderías, tintorerías, y planchadurías.

Agencias aseadoras, de pisos, puertas y ventanas.

Establecimientos privados de educación.

Hospitales, sanatorios, clínicas, casas de salud y similares, de carácter privado Instituciones no oficiales de asistencia social.

Gabinetes de profesionales (médicos, odontológicos, abogados, ingenieros, arquitectos, auditores, contadores, clínicas de practicantes, etc.).

Laboratorios clínicos.

Notarías y Oficinas de Registro, y Agencias de publicidad y propaganda.

Fondos mutuos de inversión.

Asociaciones profesionales, gremiales, patronales, comerciales, industriales, etc.

Cámara de Comercio, organizaciones obreras patronales y de empleados.

Cementerios.

Extracción y purificación, distribución de agua.

Cooperativas integrales, de ahorro, crédito, consumo o vivienda.

Salones de cine, teatros, radiodifusoras, cabarets, juegos de bolos, clubes, campos de deportes, de diversiones y de espectáculos públicos en general; agencias teatrales y distribuidoras de películas, casas y agencias funerarias.

Entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas de carácter nacional, departamental o municipal, cuando no estén excluidos del Seguro Social por disposición legal expresa.

VII.-Agricultura y ganadería.

Todo el personal asalariado de peones, mayordomos, sobrestantes, etc., de las haciendas, hatos, fundos, granjas, chacras, parcelas y sementeras; los aparceros, poramberos, etc.

Artículo 4° El llamamiento de contingentes a inscripción podrán hacerse por actividades, regiones o empresas.

CAPITULO II

DE LA INSCRIPCION INICIAL DE PATRONOS Y TRABAJADORES

Artículo 5° La inscripción inicial de los patronos y de las empresas se efectuará mediante aviso dado por ellos a la Oficina Local, en los formularios que para tal efecto se suministren, o por conducto de los Inspectores, cuando el patrono no haya cumplido con esta obligación.

Artículo 6° La inscripción de cada uno de los trabajadores al servicio de los patronos o de las empresas se efectuará, en lo posible, por intermedio de los Inspectores de la Oficina Local o por conducto de los patronos.

Artículo 7° La inscripción de patronos y trabajadores de que tratan los artículos 5° y 6° solo podrá hacerse en los formularios que para tal efecto suministre la Oficina.

Artículo 8° La inscripción de patronos y trabajadores en los distintos Seguros se iniciará en las fechas que determine, por resoluciones, la Dirección General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

La inscripción de trabajadores comprenderá a todos los que se hallen al servicio de las empresas o actividades enumeradas en el presente Reglamento el día a partir del cual se ordene la inscripción. Los trabajadores que no hayan quedado comprendidos en las inscripciones iniciales deberán ser inscritos por los patronos en la forma que establece el artículo 13 de este Reglamento.

Artículo 10. La inscripción de los trabajadores se realizará mediante aviso individual para cada trabajador. Dicho aviso deberá ser firmado por el trabajador, si sabe firmar, o a ruego en caso contrario, agregando la huella de su pulgar derecho.

Artículo 11. En el momento de la inscripción, el trabajador deberá identificarse ante el Inspector o ante el patrono, según el caso, mediante la presentación de cualesquiera de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad, libreta militar o cédula de extranjería. La anotación de la edad podrá deducirse de estos documentos.

Artículo 12. Hecha la inscripción, la Oficina devolverá al patrono la copia de la nómina, con la indicación del número de afiliación que correspondió a cada trabajador, número que será también el del carnet. Igualmente le notificará el húmero patronal. Tanto el número patronal como el de afiliación de los trabajadores, deberán ser usados en todos los documentos relacionados con el Seguro Social.

CAPITULO III

DE LA INSCRIPCION ORDINARIA DE PATRONOS Y TRABAJADORES

Artículo 13. Las disposiciones del Capítulo anterior sobre la inscripción inicial colectiva de trabajadores y empresas, solamente surtirán efecto para los que se encuentren al servicio del patrono el día en que se efectúe la inscripción general inicial.

Los trabajadores que con posterioridad a tal fecha sean recibidos por las empresas o establecimientos afiliados al régimen del Seguro o que por cualquier motivo dejen de estar a su servicio, y las empresas que se establezcan con posterioridad a la misma fecha, quedarán sujetas al sistema de Aviso de Inscripción Patronal y de Avisos de Entradas y Salidas de trabajadores, los que deberán dar los patronos en formularios especiales, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de Avisos, Carnets y Aportes.

CAPITULO IV

CATEGORIA DE SALARIOS Y COTIZACIONES

Artículo 14. Los trabajadores se clasifican, para los fines del Seguro, en las siguientes categorías, según sea el monto de su salario:

Categoría Salario diario Salario diario Salario semanal Salario semanal Salario mensual Salario mensual
De $ Hasta $ De $ Hasta $ De $ Hasta $
I 11.99 83.99 359.99
II 12.00 17.99 84.00 125.99 360.99 539.99
III 18.00 25.99 126.00 181.99 540.00 799.99
IV 26.00 35.99 183.00 251.99 780.00 1.079.99
V 36.00 49.99 252.00 349.99 1.080.00 1.499.99
VI 50.00 67.99 350.00 475.99 1.500.00 2.039.99
VII 68.00 93.99 476.00 657.99 2.040.00 2.819.99
VIII 94.00 125.99 658.00 881.99 2.820.00 3.799.99
IX 126.00 167.99 882.00 1.175.99 3.780.00 5.039.99
X 168.00 y más 1.176.00 y más 5.040.00 y más

De las anteriores categorías se han fijado los siguientes salarios, diarios de base sobre los cuales se liquidarán el aporte tripartita para el Seguro y los subsidios en caso de incapacidad temporal, las indemnizaciones y pensiones

Categoría Salario base Categoría Salario base
I $ 10.00 VI $59.00
II 15.00 VII 81.00
III 22.00 VIII 110.00
IV 31.00 IX 147.00
V 43.00 X 183.00
Artículo 15. Los aportes semanales del patrono y del trabajador para el Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, son los señalados en la siguiente Tabla de acuerdo con la Categoría determinada por el salario del trabajador: Artículo 15. Los aportes semanales del patrono y del trabajador para el Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, son los señalados en la siguiente Tabla de acuerdo con la Categoría determinada por el salario del trabajador: Artículo 15. Los aportes semanales del patrono y del trabajador para el Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, son los señalados en la siguiente Tabla de acuerdo con la Categoría determinada por el salario del trabajador: Artículo 15. Los aportes semanales del patrono y del trabajador para el Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, son los señalados en la siguiente Tabla de acuerdo con la Categoría determinada por el salario del trabajador:
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Categoría Patrono $ Trabajador $ Total $
I 2.80 1.40 4.20
II 4.20 2.10 6.30
III 6.16 3.08 9.24
IV 8.68 4.34 13.02
V 12.04 6.02 18.06
VI 16.52 8.26 24.78
VII 22.68 11.34 34.02
VIII 30.80 15.40 46.20
IX 41.16 20.58 61.74
X 51.24 25.62 76.86
Artículo 16. Los aportes semanales del patrono para el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, serán los señalados en el Reglamento General y en el de Inscripción de Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Artículo 16. Los aportes semanales del patrono para el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, serán los señalados en el Reglamento General y en el de Inscripción de Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Artículo 16. Los aportes semanales del patrono para el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, serán los señalados en el Reglamento General y en el de Inscripción de Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Artículo 16. Los aportes semanales del patrono para el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, serán los señalados en el Reglamento General y en el de Inscripción de Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
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Artículo 17. Los aportes semanales patrono-laborales para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte en todas las regiones cubiertas por el Seguro Social, para un período de cinco años a partir de la fecha de inscripción, serán los señalados en la Tabla siguiente:

Categoría Trabajador $ Patrono $ Categoría. Trabajador $ Patrono $
I 1.05 2.10 VI 6.20 12.40
II 1.60 3.20 VII 8.50 17.80
III 2.35 4.70 VIII 11.55 23.10
IV 3.25 6.50 IX 15.45 30.90
V 4.50 9.00 X 19.20 38.40

Los patronos deberán entregar sus aportes y los de sus trabajadores en la Caja de la Oficina en el correspondiente Municipio, dentro de los plazos señalados por el Reglamento de Avisos, Carnets y Aportes.

Artículo 18. Las prestaciones propias del Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, para los trabajadores del contingente inicial de cada región, empresa o actividad, se suministrarán una vez acrediten el pago de las cotizaciones correspondientes a las cinco (5) semanas a partir de la fecha en que se ordene iniciar el período previo de cotizaciones.

Las prestaciones propias del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para los trabajadores del contingente inicial de cada región, empresa o actividad, se suministrarán desde el mismo día en que se otorguen servicios por Enfermedad no Profesional y Maternidad.

Las prestaciones propias de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte se otorgarán cuando se cumplan los períodos de espera previos establecidos por el Reglamento respectivo.

Artículo 19. Todo patrono o empresa que se establezca dentro de la jurisdicción de la Oficina Local, con posterioridad a la fecha en que se efectúe la inscripción inicial de patronos y trabajadores, y que esté comprendida en alguna de las actividades señaladas en el artículo 3° de este Reglamento tiene la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores, en la Oficina Local, dentro de los términos señalados en el Reglamento de Avisos, Carnets y Aportes.

Artículo 20. Los trabajadores que ingresen a las empresas ya afiliadas al régimen del Seguro, con posterioridad al día en que se hubiere iniciado la inscripción para cada Seguro, deberán ser inscritos en la Oficina Local mediante los avisos de entrada establecidos por el "Reglamento de Avisos, Carnets y Aportes".

Estos trabajadores tendrán derecho a las prestaciones del Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, en especie y en dinero, una vez acrediten el pago de las cotizaciones correspondientes a las cinco (5), semanas posteriores a la fecha de inscripción e inmediatamente anteriores al día en que las soliciten. Con todo, para que la asegurada tenga derecho al pago de subsidios durante los períodos de reposo prenatal y post-natal, es necesario que acredite el pago de doce cotizaciones semanales en los nueve (9) meses anteriores a la fecha de iniciación del reposo previo señalado por el Departamento Médico de la Oficina, Cuando sobrevengan partos prematuros, con criaturas viables, según calificación hecha por el Departamento Médico, la asegurada tendrá derecho, además de las prestaciones en especie, al pago de los subsidios, aun cuando no haya cubierto las doce (12) semanas de cotización de que habla el inciso anterior, pero sí las cinco (5) semanas de que trata el mismo inciso.

CAPITULO V

SANCIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21. Los actos y omisiones que contravengan las obligaciones consagradas en este Reglamento, serán sancionadas por la Oficina Local con multas a favor de ésta, de veinte pesos ($20.00) a dos mil pesos ($2,000.00), si la contravención es del patrono, y de cinco pesos ($5.00) a cien pesos ($100.00) si es del trabajador, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 22. Cuando por falta del patrono no se haya hecho la inscripción de un trabajador o se haya efectuado en forma tardía o inexacta, y éste solicite las prestaciones del Seguro, la Oficina las concederá, previa las averiguaciones del caso, pero exigirá del patrono el reembolso del valor de las prestaciones suministradas. En este caso el patrono o empresa cubrirá de su propio peculio no solo los aportes patronales sino también los del trabajador, desde la fecha en que debió hacer la inscripción, todo sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo anterior.

Mientras el patrono no de a la Oficina el Aviso de Salida de un trabajador inscrito, continuará causándose, las respectivas cotizaciones, las cuales serán de cargo exclusivo del patrono durante el período de omisión de dicho Aviso.

Cuando el patrono no deduzca oportunamente del salario de sus trabajadores las cuotas que a éstos corresponden, solo podrán descontarles el valor de cuatro (4) cotizaciones semanales, en cada mes, quedando las restantes cargo exclusivo del patrono.

Artículo 23. Las normas contenidas en el "Reglamento de Avisos, Carnets y Aportes" de la Oficina Local de los Seguros Sociales del Cauca y en los Reglamentos Generales del Seguro Social, se aplicarán en cuanto no fueren contrarias a las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 24. Este Acuerdo necesita para su validez de la aprobación del Presidente de la República, de conformidad con lo ordenado en el artículo 9° de la Ley 90 de 1946 y con los numerales 3° y 4° del artículo 7° de los Estatutos del Instituto (Decreto 183 de 1964).

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los diez y nueve (19) días del mes de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967).

El Presidente del Consejo, Félix Turbay Turbay. El Secretario, Ricardo Pacheco Quintero.

Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de octubre de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega.

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