Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 6º de la Ley 27 de 1969
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1º. Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su reincorporación, se presume que el treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutivo de renta, y el setenta por ciento (70%) indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto.
Si la indemnización está acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado estará sometido al impuesto.
Artículo 2º. Cuando la indemnización abarque dos o más ejercicios gravables, la cantidad sometida al impuesto se gravará en el año en que se pague, en la siguiente forma:
- a) Si el contribuyente no percibe ingresos de otras procedencias, la renta gravable determinada por el sistema ordinario se dividirá por el número de años a qué corresponda la indemnización, y el valor que resulte de aplicar la tarifa a este cociente se multiplicará por el mismo número de años para obtener el valor total de gravamen.
- b) En el caso contrario la parte de la indemnización correspondiente al año gravable se sumará a los ingresos de otras procedencias, y a la renta gravable obtenida por el sistema ordinario se le aplica la tarifa del impuesto. Luego se establecerá el valor que corresponde a la indemnización en tal impuesto, y el resultado se multiplicará por el restante número de años. La cantidad que resulté de esta multiplicación, sumada al impuesto inicialmente establecido, constituye el monto total del impuesto sobre la renta.
Parágrafo 1º Para establecer el número de años a que corresponde la cantidad sometida al impuesto, se dividirá esta cantidad por el valor del salario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido, y el cociente a su vez, por doce. Sin embargo, la fracción igual o superior, a seis meses se tendrá como una anualidad completa.
Parágrafo 2º Cuando se produzca la reincorporación del trabajador, la indemnización se dividirá por el número de meses que haya estado cesante, y se continuará el cálculo de acuerdo con las reglas precedentes.
Parágrafo 3° Para los demás efectos legales, la indemnización gravable hace parte de la renta bruta por el año en que se reciba.
Artículo 3°. Con su declaración de renta y patrimonio el trabajador debe presentar un certificado del patrono en el cual conste la fecha de despido y la de reincorporación, si se produjere, el valor del salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al despido, y el de la indemnización pagada.
Artículo 4º. Las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, la-s comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas que efectúen pagos por concepto de indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores, estarán obligadas a deducir y retener en dinero efectivo, a título de impuesto sobre la renta, el porcentaje dé cada pagó qué corresponda dé acuerdo con las disposiciones precedentes y con las tablas que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para salarios.
Artículo 5º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de octubre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Hugo Palacios Mejía, Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado.
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