Por el cual se reglamenta el impuesto extraordinario del 20% establecido por el artículo 6° de la Ley 21 de 1963
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
decreta:
Artículo 1.° El impuesto extraordinario del 20% de que trata el artículo 6° de la Ley 21 de 1963, y se debe por los años fiscales de 1963 y 1964, y se liquidará con base en el monto total de los impuestos enumerados en el artículo 3° del presente Decreto, correspondientes a los años gravables de 1962 y 1963, respectivamente.
Artículo 2.° Deberán pagar el impuesto extraordinario establecido por el artículo 6° de la Ley 21 de 1963, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
No están sometidas a dicho impuesto las personas jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones que se hayan extinguido como contribuyentes del impuesto de renta, de conformidad con los artículos 4° y 5° del Decreto 1651 de 1961, antes de la vigencia de la ley que se reglamenta.
Artículo 3.° La base para la liquidación del impuesto extraordinario está constituida por el total del impuesto básico de renta, definido por el artículo 4° del Decreto 437 de 1961 de los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, y del recargo de ausentismo, que se haya liquidado o se liquide, por los años gravables de 1962 y 1963. La cuantía del impuesto será equivalente al 20% de dicho total.
Artículo 4.° El impuesto extraordinario no es deducible de la renta bruta, ni se restará para determinar las bases de liquidación del impuesto complementario de exceso de utilidades, y de los especiales de fomento eléctrico y siderúrgico, y de vivienda.
Artículo 5.° A este impuesto le son aplicables todas las normas penales y procedimentales vigentes para el impuesto sobre la renta y complementarios, así como las referentes a intereses por mora.
Artículo 6.° El impuesto extraordinario correspondiente al año fiscal de 1963 se causó al entrar en vigencia la ley 21 de 1963.
La cuantía de dicho impuesto extraordinario se establecerá con ocasión del recaudo de los impuestos de renta y complementarios correspondientes al año gravable para recibir estos impuestos.
El pago del impuesto extraordinario de que se trata, deberá realizarse así:
- a) Por los contribuyentes que hubieren presentado liquidación privada y deban pagar el impuesto en cuatro contados, sobre el valor de tal liquidación, a más tardar el 5 de diciembre de 1963; si deben pagar el impuesto en diez contados, sobre el valor de dicha liquidación y por terceras partes, a más tardar el día 10 de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1963. Cuando sea necesario ajustar el pago de la liquidación privada al valor de la liquidación oficial, el saldo insoluto deberá pagarse dentro de los términos de que se goza para el pago del ajuste;
- b) Por los contribuyentes que no hubieren presentado liquidación privada y que hubieren sido notificados de la liquidación oficial antes de la vigencia del presente Decreto, dentro de tres meses contados a partir de dicha vigencia;
- c) Por los contribuyentes que no hubieren presentado liquidación privada y que no hubieren sido notificados de la liquidación oficial, antes de la vigencia de este Decreto, dentro de los términos ordinarios para el pago de la liquidación oficial;
- d) Por los contribuyentes que presenten reclamo con posterioridad a la vigencia de este Decreto, dentro del término de que dispongan para pagar la liquidación privada o la especial para reclamar, sobre el valor de una u otra, pero el plazo para pagar el impuesto extraordinario no podrá ser inferior a tres meses, y
- e) Por los contribuyentes que ya hubieren presentado reclamo al entrar en vigencia este decreto, dentro de los tres meses siguientes a dicha vigencia, sobre el valor de la liquidación privada, o de la especial para reclamar, según el caso.
Parágrafo. En los casos previstos en los literales d) y e), los reglamos interpuestos o que se interpongan contra las liquidaciones de impuesto sobre la renta y complementarios y especiales, se entenderán interpuestos contra el impuesto extraordinario, siempre que este se haya pagado dentro de los términos y en la cuantía establecidos en dichos literales. Si no se pagare oportunamente, se confirmará el impuesto extraordinario que corresponda a la liquidación reclamada.
Artículo 7.° El impuesto extraordinario correspondiente al año fiscal de 1964, se incluirá en las liquidaciones oficiales y privadas del impuesto sobre la renta del año gravable de 1963, y deberá pagarse dentro de los mismos términos establecidos para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 8.° Para tener derecho, por el año gravable de 1963, a la prórroga de que trata el literal a) del artículo 14 del Decreto 1651 de 1961, el contribuyente deberá pagar también el 35% o el 40% según el caso, del impuesto extraordinario que corresponda, según la liquidación del año gravable de 1962.
Artículo 9.° El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a septiembre 2 de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
Carlos Sanz de Santamaría,
Ministro de hacienda y Crédito Público.
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