Por el cual se reglamenta el impuesto extraordinario del 20% establecido por el artículo 6° de la Ley 21 de 1963

Rango Decreto
Publicación 1963-09-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

decreta:

Artículo 1.° El impuesto extraordinario del 20% de que trata el artículo 6° de la Ley 21 de 1963, y se debe por los años fiscales de 1963 y 1964, y se liquidará con base en el monto total de los impuestos enumerados en el artículo 3° del presente Decreto, correspondientes a los años gravables de 1962 y 1963, respectivamente.
Artículo 2.° Deberán pagar el impuesto extraordinario establecido por el artículo 6° de la Ley 21 de 1963, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

No están sometidas a dicho impuesto las personas jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones que se hayan extinguido como contribuyentes del impuesto de renta, de conformidad con los artículos 4° y 5° del Decreto 1651 de 1961, antes de la vigencia de la ley que se reglamenta.

Artículo 3.° La base para la liquidación del impuesto extraordinario está constituida por el total del impuesto básico de renta, definido por el artículo 4° del Decreto 437 de 1961 de los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, y del recargo de ausentismo, que se haya liquidado o se liquide, por los años gravables de 1962 y 1963. La cuantía del impuesto será equivalente al 20% de dicho total.
Artículo 4.° El impuesto extraordinario no es deducible de la renta bruta, ni se restará para determinar las bases de liquidación del impuesto complementario de exceso de utilidades, y de los especiales de fomento eléctrico y siderúrgico, y de vivienda.
Artículo 5.° A este impuesto le son aplicables todas las normas penales y procedimentales vigentes para el impuesto sobre la renta y complementarios, así como las referentes a intereses por mora.
Artículo 6.° El impuesto extraordinario correspondiente al año fiscal de 1963 se causó al entrar en vigencia la ley 21 de 1963.

La cuantía de dicho impuesto extraordinario se establecerá con ocasión del recaudo de los impuestos de renta y complementarios correspondientes al año gravable para recibir estos impuestos.

El pago del impuesto extraordinario de que se trata, deberá realizarse así:

Parágrafo. En los casos previstos en los literales d) y e), los reglamos interpuestos o que se interpongan contra las liquidaciones de impuesto sobre la renta y complementarios y especiales, se entenderán interpuestos contra el impuesto extraordinario, siempre que este se haya pagado dentro de los términos y en la cuantía establecidos en dichos literales. Si no se pagare oportunamente, se confirmará el impuesto extraordinario que corresponda a la liquidación reclamada.

Artículo 7.° El impuesto extraordinario correspondiente al año fiscal de 1964, se incluirá en las liquidaciones oficiales y privadas del impuesto sobre la renta del año gravable de 1963, y deberá pagarse dentro de los mismos términos establecidos para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 8.° Para tener derecho, por el año gravable de 1963, a la prórroga de que trata el literal a) del artículo 14 del Decreto 1651 de 1961, el contribuyente deberá pagar también el 35% o el 40% según el caso, del impuesto extraordinario que corresponda, según la liquidación del año gravable de 1962.
Artículo 9.° El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a septiembre 2 de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

Carlos Sanz de Santamaría,

Ministro de hacienda y Crédito Público.

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