Por el cual se sustituye el Decreto número 757 de 5 de abril de 1951

Rango Decreto
Publicación 1951-10-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República,

DECRETA:

Artículo 1º. El impuesto de consumo a la gasolina motor será de ocho centavos ($ 0.08) por galón americano. Suprímese el impuesto a la gasolina de aviación.
Artículo 2º. El impuesto de que trata el artículo anterior se liquidará y pagará en la Administración de Hacienda Nacional o Recaudación de Hacienda correspondiente antes de nacionalizar la gasolina importada o al efectuar la compra del producto en las refinerías del país.
Artículo 3º. Quienes importen directamente del Exterior o compren en las refinerías del país Tractorina, Kerosene, Diessel Fuel y Fuel Oil, o cualquiera de estos productos, tendrán derecho a una bonificación de $ 0.04, $ 0.05, $ 0.05 y $ 0.02, respectivamente, por galón americano adquirido, bonificación que se reconocerá trimestralmente al importador o comprador por conducto de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 4º. En el Presupuesto Nacional se incluirá anualmente una partida para pagar las bonificaciones conforme al procedimiento que la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales y la Contraloría General de la República acuerden, mediante resolución general.
Artículo 5º. A partir de la fecha de este Decreto la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales no podrá conceder exenciones al impuesto de consumo de gasolina sino para agentes diplomáticos de países extranjeros, en donde exista la reciprocidad.
Artículo 6º. El Gobierno, al reglamentar este Decreto, señalará el procedimiento y los requisitos para ordenar el pago de las bonificaciones aludidas.
Artículo 7º. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual empezará a regir desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de septiembre de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbeláez-El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo- El Ministro de Justicia, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo- El Ministro de Guerra, José María Bernal-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar- El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau-El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta-El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra-El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Echeverri Cortés-El Ministro de Obras Públicas. Jorge Leyva.

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