por el cual se provee a la unificación de tarifas de comisiones para los servicios bancarios
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959, en armonía con el literal b) del artículo 1° del Decreto reglamentario 3236 de 1962, y
considerando:
Que los servicios que los establecimientos bancarios prestan al público se consideran de interés básico para la economía y el bienestar social, según el citado Decreto 3236, por lo cual es de conveniencia notoria unificar las tarifas de comisiones para la prestación de ellos, en defensa de su estabilidad;
Que desde tiempo atrás la Asociación Bancaria ha venido acordando y sometiendo a la aprobación de la Superintendencia Bancaria las tarifa s expresadas, y que a la Asociación están afiliados casi todos los establecimientos bancarios,
decreta:
Artículo 1° Autorízase a la Asociación Bancaria, domiciliada en Bogotá, para que, de conformidad con sus estatutos, acuerde las tarifas de comisiones para los servicios que prestan los establecimientos bancarios.
Las tarifas así acordadas deberá ponerlas la Asociación en conocimiento de los bancos no afiliados a ella, para que puedan hacerles observaciones dentro del término no menor de quince (15) días, que fije la Asociación.
Artículo 2° La Asociación Bancaria someterá a la aprobación de la Superintendencia Bancaria las tarifas acordadas, junto con las observaciones que hubieren hecho los bancos no afiliados, las cuales podrá acoger la Superintendencia si a su juicio fueren justas y convenientes.
Artículo 3° Las tarifas aprobadas por la Superintendencia serán obligatorias para todos los establecimientos bancarios, y la misma Superintendencia vigilará su estricto cumplimiento y sancionará a los bancos que las infrinjan, aplicando las sanciones previstas en la Legislación Bancaria.
Artículo 4° Las tarifas aprobadas por la Superintendencia Bancaria sólo podrán ser reformadas mediante el procedimiento señalado en los artículos 1° y 2° de este Decreto.
Artículo 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a julio 25 de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Joaquín Vallejo Arbeláez, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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