Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas

Rango Decreto
Publicación 1974-10-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 33
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

DECRETA:

Artículo 1º. El impuesto sobre las ventas regulado en los Decretos 3288 y 3289 de 1965, 1595 de 1966 y 435 de 1971, se regirá por las disposiciones del presente decreto.

CAPITULO I

Hecho generador

Artículo 2º. El impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de éstos y la prestación de los servicios expresados en el presente decreto.

No se consideran bienes procesados los primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.

Tanto la venta de bienes inmuebles como la de bienes intangibles o incorporales no causa dicho impuesto, salvo en los casos determinados en el presente decreto.

Artículo 3º. Para los efectos del presente decreto, se considera que hay venta:

Artículo 4º. Para efectos del presente decreto se tienen como sinónimos los términos: bien corporal mueble procesado, mercancía, artículo y producto.

CAPITULO II

Causación del impuesto.

Artículo 5º. El impuesto se causa:

Parágrafo. En el caso de vinculación económica, tal como adelante se define, el impuesto se causa tanto al momento de la primera entrega como en toda otra entrega posterior.

En el caso de fabricación por encargo, el impuesto se causa tanto al momento de la entrega por parte del fabricante al comitente, como al de la entrega que éste hiciere luego a otro.

Artículo 6º. En la permuta, el impuesto se causa a tiempo de la entrega de los bienes permutados y en relación con cada uno de éstos.

CAPITULO III

Grupos y tarifas.

Artículo 7º. El impuesto sobre las ventas se pagará según las siguientes tarifas:

Treinta y cinco por ciento (35%) para los siguientes artículos y servicios:

Quince por ciento (15%) para los siguientes artículos y servicios:

Seis por ciento (6%) para los siguientes artículos y servicios:

Aparatos electromecánicos de uso doméstico.

Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, eléctricas con motor incorporado.

Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo de cabellos (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas para uso doméstico y aparatos electrotérmicos para uso doméstico.

Parágrafo 1º Para efectos de esta norma y en caso de duda sobre la posición de un artículo, se aplicará el Arancel de Aduana, y la clasificación específica primará sobre la genérica.

Parágrafo 2º La gasolina continúa gravada con la tarifa del diez por ciento (10%) y el A. C. P. M. con la del cuatro por ciento (4%).

CAPITULO IV

Exenciones.

Artículo 8º Están exentas del impuesto, las ventas de:

Parágrafo. Por producto alimenticio se entiende todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo humano nutrición y energías necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos. Es droga cualquier sustancia mineral, vegetal o animal de origen natural u obtenida por mezcla o síntesis, que absorbida o asimilada por el organismo se utilice en la medicina, en la industria o en el comercio, para uso humano o animal y destinada al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades o inmunización contra ellas.

Artículo 9º Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

CAPITULO V

Responsables.

Artículo 10. Son responsables del impuesto sobre las ventas el productor, el importador, el que presta un servicio gravado, el que efectúa un contrato gravable de obra y quienes estén económicamente vinculados a dichas personas.

También son responsables de este impuesto los comerciantes que tengan, a la vez, el carácter de productores, importadores o vinculados económicos, por razón de ventas de mercancías no producidas ni importadas por ellos ni recibidas de un vinculado económico.

Artículo 11. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por productor quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.

También se considera productor a quien sin fabricar directamente encarga la producción de un artículo para luego venderlo.

Para efectos de dicho impuesto se entiende que existe vinculación económica, en los casos contemplados en el Capítulo XI del Título Primero del Libro Segundo del Código de Comercio.

También existe vinculación económica:

CAPITULO VI

Obligaciones de los responsables.

Artículo 12. Los responsables del pago del impuesto están obligados a:

Parágrafo. El Misterio de Hacienda determinará por medio de resolución los plazos y términos en que los responsables deben cumplir con estas obligaciones. La resolución puede autorizar la utilización de los calendarios contables propios de las empresas.

CAPITULO VII

Base gravable.

Artículo 13. Norma general. La base para liquidar el impuesto será el total del precio convenido, sea que la venta se realice de contado o a crédito, incluyendo gastos directos de financiación, accesorios, acarreos y demás erogaciones complementarias.

Parágrafo 1. Cuando en virtud de convenios o de costumbres comerciales los empaques y envases sean materia de devolución, su valor no formará parte de la base gravable.

Parágrafo 2. La base para liquidar el impuesto sobre la venta de gasolina será el precio del galón para el consumidor en Barrancabermeja, fijado por la Superintendencia Nacional de Producción y Precios.

Artículo 14. Mercancías importadas. En el caso de mercancía importada, la base para liquidar el impuesto es la misma de los derechos de aduana adicionada con tales derechos.

Artículo 15. En la transferencia a título gratuito y en el retiro de mercancías para uso personal, la base para liquidar el impuesto es el valor comercial de los bienes.

Artículo 16. Cuando el pago se pacte en especie, como en la permuta, el precio de los artículos negociados no podrá ser inferior al comercial en la fecha de la transacción.

Artículo 17. El mayor valor que se cause con posterioridad a la fecha de la venta, da lugar a la liquidación del impuesto correspondiente.

Artículo 18. Solamente se restarán del valor bruto de la venta los descuentos efectivos que aparezcan en la factura y que no estén sujetos a ninguna condición. Descuentos tales como por pronto pago, cantidad o bonificaciones posteriores, no afectan en ningún caso la base de liquidación del impuesto.

Artículo 19. Cuando no aparezcan claras las razones comerciales por las cuales el precio convenido es notoriamente inferior al comercial en la fecha de transacción, el Director General de Impuestos Nacionales puede fijar una base de liquidación más acorde con el precio comercial de dicho artículo.

CAPITULO VIII

Débito y crédito fiscal.

Artículo 20. El impuesto se determina aplicando la tarifa correspondiente al valor de la operación que constituye su base de cálculo.

Artículo 21. El valor de los impuestos liquidados por las compras de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos y gastos de producción y venta se descontará del liquidado con base en las ventas.

Parágrafo. El impuesto sobre las ventas que se pague por la adquisición de activos fijos debe contabilizarse como un mayor valor de éstos y, en consecuencia, no se puede descontar del liquidado con base en las ventas.

Artículo 22. Cuando el responsable del impuesto sobre las ventas lleve su contabilidad a base de causación podrá restar el valor de los impuestos líquidados por las compras, aunque éstas no se hayan cancelado.

Artículo 23. En los casos de devolución de mercancías que hubieren sido base de imposición y por las cuales se hubiere pagado el correspondiente impuesto, dicho gravamen se descuenta de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Si el comprador hubiere descontado el impuesto, deberá reintegrarlo al fisco según los reglamentos.

En los casos de revocación del contrato de seguros se procederá en forma similar.

Artículo 24. Las personas no responsables del impuesto que vendan artículos sobre los cuales se haya pagado el impuesto sobre las ventas, indicarán en sus facturas el valor de dicho impuesto, si así lo exige el comprador que va a procesarlos posteriormente. Cuando no se discrimine en las facturas el valor del impuesto, el comprador tendrá derecho a deducir como impuesto pagado, para efecto de los artículos 21 y 26 del presente Decreto, el monto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente al 75% del precio total de las respectivas facturas.

Artículo 25. Cuando hubiere ventas exentas, los correspondientes productores que figuren con saldo a su favor en la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas, pueden solicitar su devolución, de conformidad con los reglamentos.

En el caso de los artículos que se exporten, solamente puede solicitar la devolución del impuesto quien figure como exportador, aunque no fuere el responsable.

El Ministerio de Hacienda determinará por medio de resolución los términos en que los no responsables del gravamen deben hacer la solicitud de devolución.

Las devoluciones deberán hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la respectiva solicitud, y a partir de esta fecha hay lugar al reconocimiento de intereses comerciales a favor del contribuyente.

Parágrafo. Por intereses comerciales se entienden los bancarios vigentes para los depósitos a término.

CAPITULO IX

Cuenta corriente.

Artículo 26. Los responsables del impuesto sobre las ventas deben llevar una cuenta corriente, en la cual:

Parágrafo. El valor del saldo crédito se consignará en las oficinas de Impuestos Nacionales respectivas, en los plazos señalados por resolución del Ministerio de Hacienda.

Artículo 27. Para que proceda el descuento a que se refiere el ordinal b) del artículo 26 del presente decreto, es necesario que se acompañe a la declaración de ventas correspondiente una simple relación de los números y fechas de las facturas o de los comprobantes que respalden el descuento solicitado.

El descuento únicamente puede hacerse a más tardar en la declaración que corresponda a los dos períodos gravables siguientes a la fecha de la compra o importación.

El no hacer la solicitud en la oportunidad indicada acarrea pérdida del derecho.

CAPITULO X

Normas especiales.

Artículo 28. La venta de cerveza continúa gravada de acuerdo con las tarifas y normas vigentes.

Artículo 29. El Gobierno Nacional cederá a los Departamentos el valor del impuesto a cargo de las licoreras departamentales.

Artículo 30. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas deberán inscribirse a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de 1974.

Artículo 31. Los responsables del impuesto sobre las ventas que, a la fecha de expedición de este decreto, no se hubieren inscrito o no hubieren declarado por primera vez, estando obligados, podrán inscribirse hasta el 31 de octubre de 1974 sin que se les practique liquidación de aforo ni se les aplique sanción alguna por los impuestos causados hasta la fecha de vigencia de este decreto.

Artículo 32. Deróganse las disposiciones contrarias al presente decreto y, en especial: artículos 1º, 2º , (incisos 1º y 2º ) y 3º a 12 inclusive, del Decreto 3288 de 1963; artículos 1º a 7º, inclusive, 9º y 11 a 14, inclusive, del Decreto 1595 de 1966; artículos 13, ordinales f), g), i), j) del Decreto 435 de 1971; artículos 2º y 3º del Decreto 3289 de 1963; artículo 5º, ordinales 66 y 70, del Decreto 284 de 1973; artículo 10 del Decreto 712 de 1973 y artículos 1º a 6º, inclusive, del Decreto 803 de 1966.

Artículo 33. Este Decreto rige a partir del 1º de octubre de 1974.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 20 de septiembre de 1974.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.

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