Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
DECRETA:
Artículo 1º. El impuesto sobre las ventas regulado en los Decretos 3288 y 3289 de 1965, 1595 de 1966 y 435 de 1971, se regirá por las disposiciones del presente decreto.
CAPITULO I
Hecho generador
Artículo 2º. El impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de éstos y la prestación de los servicios expresados en el presente decreto.
No se consideran bienes procesados los primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.
Tanto la venta de bienes inmuebles como la de bienes intangibles o incorporales no causa dicho impuesto, salvo en los casos determinados en el presente decreto.
Artículo 3º. Para los efectos del presente decreto, se considera que hay venta:
- a) En los contratos de compraventa y permuta contemplados por la ley;
- b) En los contratos de confección de obra material, cuando el artífice suministre la materia principal;
- c) En los pagos de cualquier obligación, hechos en especie;
- d) En el retiro de bienes corporales muebles procesados, hecho de la empresa de su propiedad por el responsable del impuesto;
- e) En la nacionalización aduanera;
- f) En todo acto a título gratuito que tenga por objeto la transferencia de dominio.
Artículo 4º. Para efectos del presente decreto se tienen como sinónimos los términos: bien corporal mueble procesado, mercancía, artículo y producto.
CAPITULO II
Causación del impuesto.
Artículo 5º. El impuesto se causa:
- a) En las ventas, incluídas las de mercancías importadas, en la fecha de emisión de la factura u otro documento equivalente, y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio o condición resolutoria; en la del retiro de los bienes propios, mencionado en el ordinal d) del artículo 3º; y a tiempo de la nacionalización, en el caso de las importaciones;
- b) En la prestación de servicios, en el momento de la emisión de la factura u otro documento equivalente y, a falta de éstos, en el de terminación de los servicios.
Parágrafo. En el caso de vinculación económica, tal como adelante se define, el impuesto se causa tanto al momento de la primera entrega como en toda otra entrega posterior.
En el caso de fabricación por encargo, el impuesto se causa tanto al momento de la entrega por parte del fabricante al comitente, como al de la entrega que éste hiciere luego a otro.
Artículo 6º. En la permuta, el impuesto se causa a tiempo de la entrega de los bienes permutados y en relación con cada uno de éstos.
CAPITULO III
Grupos y tarifas.
Artículo 7º. El impuesto sobre las ventas se pagará según las siguientes tarifas:
Treinta y cinco por ciento (35%) para los siguientes artículos y servicios:
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- Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores, avionetas) excepto los helicópteros.
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- Vehículos automóviles y camionetas (Station Wagon) con motor de cualquier clase, excepto los camperos, Chasises, chasises con motor y carrocerías para los vehículos anteriores.
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- Embarcaciones para recreo y deporte.
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- Artículos de orfebrería y artículos de adorno confeccionados con metales preciosos o enchapados de metales preciosos.
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- Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas solas o engarzadas, sintéticas o reconstruídas y tanfasía en general.
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- Peletería, en piezas manufacturadas o confeccionadas.
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- Productos de perfumería o de tocador preparados y cosméticos preparados.
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- Motocicletas, motonetas y motocarros.
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- Telas de seda natural.
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- Prendas de vestir de cuero o gamuza natural, excepto las usadas para la protección de los trabajadores.
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- Vajillas de porcelana, cristal, oro, plata o similares, y las piezas de las mismas; adornos de cristal, porcelana, mármol o similares.
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- Artículos para juegos de sociedad tales como: naipes, dados, fichas, mesas para billares, tacos y bolas, accesorios para canchas de bolos, tenis de mesa, ruletas, ajedrez, damas, etc.
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- Armas de fuego y sus municiones.
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- Cajas de seguridad.
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- Licores y vinos.
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- Catalejos y binóculos.
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- Cámaras fotográficas para películas de rollo; filmadoras para películas de menos de 16 milímetros; proyectores para diapositivas y sus pantallas; películas de rollo excepto las de cinematografía de 16 milímetros o más.
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- Grabadoras, cintas magnetofónicas, discos grabados para tocadiscos y radiolas, amplificadores de sonido, radiolas, tocadiscos y tocacintas.
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- Aparatos para tocador y los usados para secar, ondular cabellos, para masaje, máquinas eléctricas de afeitar y artículos similares.
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- Licuadoras, batidoras, tostadoras, brilladoras, aspiradoras, lavadoras, cuchillos eléctricos y artículos similares de uso doméstico.
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- Piezas ornamentales para automotores distintas de las comprendidas en la posición 83.02 del Arancel de Aduanas.
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- Embellecedores de ruedas para automotores (copas, etc.)
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- Mancornas, botones de fantasía, pisacorbatas, corbatas, corbatines y pañuelos de bolsillo.
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- Encendedores, pipas, boquillas y demás utensilios para fumadores.
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- Paraguas, sombrillas y quitasoles, bastones, abanicos, moderos, billeteras, llaveros y demás artículos similares.
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- Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, bolsos para provisiones, bolsos de mano, carteras, carpetas, neceseres, estuches, fundas, cajas (para armas, instrumento de música, gemelos, joyas, etc.) y demás artículos similares.
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- Cuotas y servicios de los clubes sociales y deportivos.
Quince por ciento (15%) para los siguientes artículos y servicios:
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- Goma de mascar (chicles), bombones, confites, caramelos y chocalatinas.(sic)
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- Aceite de oliva.
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- Hornos y estufas de gas o eléctricos de uso doméstico; neveras, refrigeradoras y congeladores de uso doméstico; aparatos para calefacción y aparatos de aire acondicionado.
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- Servicios de parqueaderos.
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- Servicios internacionales de telegramas, télex y teléfono.
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- Las primas de seguros, excluyendo el seguro de vida.
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- Los servicios de revelado y copia fotográficos, incluyendo las fotocopias.
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- Los contratos de obra tal como están definidos en este decreto.
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- Los bienes no gravados con otras tarifas en el presente artículo.
Seis por ciento (6%) para los siguientes artículos y servicios:
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- Las estufas de sobremesa hasta de dos fogones.
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- Máquinas de coser.
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- Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos automotores; partes, piezas sueltas y accesorios de aviones, avionetas, planeadores y helicópteros; partes, piezas sueltas y accesorios de embarcaciones marítimas y fluviales; baterías.
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- Textiles, ropas y calzado.
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- Las importaciones con licencia global.
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- Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos clasificados en el Capítulo 84 del Arancel de Aduanas.
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- Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos clasificados en el Capítulo 85 del Arancel de Aduanas, excepto los incluídos en las tarifas del treinta y cinco por ciento (35%) y del quince por ciento (15%), y los siguientes:
Aparatos electromecánicos de uso doméstico.
Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, eléctricas con motor incorporado.
Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo de cabellos (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas para uso doméstico y aparatos electrotérmicos para uso doméstico.
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- Aparatos y material de los tipos utilizados en los laboratorios fotográficos o cinematográficos.
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- Telescopios.
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- Microscopios y defractógrafos electrónicos y protónicos.
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- Microscopios ópticos, incluídos los aparatos para microfotografía, microcinematografía y microproyección.
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- Instrumentos y aparatos de geodesia, tipografía, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, etc.
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- Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, adontología y veterinaria, incluídos los aparatos electromédicos y los de oftalmología.
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- Aparatos de mecanoterapia y masaje; aparatos de psicotecnia, ozonoterapia, oxigenoterapia, reanimación, aerosolterapia y demás aparatos respiratorios de toda clase.
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- Aparatos de ortopedia (incluídas las fajas medicoquirúrgicas); artículos y aparatos para fracturas (tablillas, cabestrillos y similares); artículos y aparatos de prótesis dental, ocular u otros; aparatos para facilitar la audición a los sordos y otros aparatos que se llevan en la mano.
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- Aparatos de rayos X, incluso de radiografía y aparatos que utilicen las radiaciones de sustancias radioactivas.
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- Máquinas y aparatos para ensayos mecánicos, ensayos de resistencia, dureza, tracción, compresión, elasticidad de materiales (metales, maderas, textiles, etc.).
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- Aparatos e instrumentos para la medida, control o regulación de fluídos gaseosos o líquidos o para el control automático de temperaturas.
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- Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (como polarímetros, refractómetros, espectrómetros, etc.).
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- Contadores de gases, de líquidos y de electricidad incluídos los contadores de producción, control y comprobación.
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- Mobiliario médico-quirúrgico tales como mesas de operaciones, mesas de reconocimiento y análogas, camas de mecanismos para usos clínicos.
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- Aparatos cinematográficos de 16 milímetros o más.
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- Aparatos fotográficos para usos industriales o de construcción especial, y los aparatos de proyección fija.
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- Cemento y mezcla de concreto; tejas; tubería; tanques de asbesto, cemento y materiales sintéticos; ladrillos de barro cocido, ladrillos y baldosines de cemento; estructuras de cemento y de acero, varillas de hierro para la construcción, tubo de hierro galvanizado; accesorios para tubería, azulejos y accesorios sanitarios de cerámica; madera clasificada en las posiciones 44.02 a 44.13 del Arancel de Aduanas.
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- Vidrio y artículos de vidrio.
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- Vajillas.
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- Los tiquetes de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, expedidos en Colombia; la expedición de órdenes de cambio de las compañías transportadoras cuando tengan por objeto específico el de ser canjeadas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros. El impuesto se liquidará sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.
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- Los servicios nacionales de télex, telegramas y teléfono.
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- Los servicios de reparación.
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- Aceites y grasas lubricantes derivados del petróleo.
Parágrafo 1º Para efectos de esta norma y en caso de duda sobre la posición de un artículo, se aplicará el Arancel de Aduana, y la clasificación específica primará sobre la genérica.
Parágrafo 2º La gasolina continúa gravada con la tarifa del diez por ciento (10%) y el A. C. P. M. con la del cuatro por ciento (4%).
CAPITULO IV
Exenciones.
Artículo 8º Están exentas del impuesto, las ventas de:
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- Artículos alimenticios no gravados específicamente.
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- Libros, periódicos, revistas, folletos y cuadernos de tipo escolar.
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- Drogas para uso humano y animal; sueros, productos para transfusiones, guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados a la venta al por menor con fines médico-quirúrgicos.
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- Artículos que se exporten.
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- Fungicidas, insecticidas, herbicidas, fertilizantes, abonos, semillas y alimentos para animales.
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- Tractores, máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, exluídos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes; maquinaría cosechadora y trilladora; prensas para paja y forraje; aventadoras, máquinas similares para la limpieza de granos, seleccionadoras de huevos, frutas y otros productos agrícolas; máquinas para ordeñar y otras máquinas y aparatos de lechería; prensas, estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura, cidrería y similares; otras máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, avicultura y apicultura, incluídos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras para avicultura; maquinaría para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas.
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- Gasolina de aviación y el diesel marino.
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- Vehículos destinados exclusivamente al servicio público de taxis.
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- Camiones y buses, chasises para los mismos, chasises cabinados y carrocerías para los mismos.
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- Llantas, neumáticos, cámaras de aire y el servicio de reencauche.
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- Vehículos y material para vías férreas comprendidos en las posiciones 86.01 a 86.09 del Arancel de Aduanas.
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- Embarcaciones para navegación marítima y fluvial, excepto las específicamente gravadas.
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- Aerodinos destinados al servicio público y fumigación siempre y cuando se mantengan en estos servicios.
Parágrafo. Por producto alimenticio se entiende todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo humano nutrición y energías necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos. Es droga cualquier sustancia mineral, vegetal o animal de origen natural u obtenida por mezcla o síntesis, que absorbida o asimilada por el organismo se utilice en la medicina, en la industria o en el comercio, para uso humano o animal y destinada al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades o inmunización contra ellas.
Artículo 9º Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
CAPITULO V
Responsables.
Artículo 10. Son responsables del impuesto sobre las ventas el productor, el importador, el que presta un servicio gravado, el que efectúa un contrato gravable de obra y quienes estén económicamente vinculados a dichas personas.
También son responsables de este impuesto los comerciantes que tengan, a la vez, el carácter de productores, importadores o vinculados económicos, por razón de ventas de mercancías no producidas ni importadas por ellos ni recibidas de un vinculado económico.
Artículo 11. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por productor quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.
También se considera productor a quien sin fabricar directamente encarga la producción de un artículo para luego venderlo.
Para efectos de dicho impuesto se entiende que existe vinculación económica, en los casos contemplados en el Capítulo XI del Título Primero del Libro Segundo del Código de Comercio.
También existe vinculación económica:
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- Entre las empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona.
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- Entre las empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad o primero civil.
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- Entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital social y entre aquella y los socios que tengan derecho de administrarla.
CAPITULO VI
Obligaciones de los responsables.
Artículo 12. Los responsables del pago del impuesto están obligados a:
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- Inscribirse en las oficinas de Impuestos Nacionales.
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- Expedir facturas con indicación del valor del impuesto.
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- Llevar en su contabilidad cuentas y subcuentas especiales para cada uno de los grupos gravados de acuerdo con las diferentes tarifas en que se agrupen los artículos gravados.
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- Presentar ante las correspondientes oficinas de Impuestos Nacionales una declaración periódica en donde relacionen las ventas efectuadas y demás datos exigidos por los reglamentos y en donde se efectúe la liquidación privada del impuesto.
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- Consignar el valor del impuesto según la liquidación privada.
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