Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas

Rango Decreto
Publicación 1974-10-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

DECRETA:

Artículo 1º. El impuesto sobre las ventas regulado en los Decretos 3288 y 3289 de 1965, 1595 de 1966 y 435 de 1971, se regirá por las disposiciones del presente decreto.

CAPITULO I

Hecho generador

Artículo 2º. El impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de éstos y la prestación de los servicios expresados en el presente decreto.

No se consideran bienes procesados los primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.

Tanto la venta de bienes inmuebles como la de bienes intangibles o incorporales no causa dicho impuesto, salvo en los casos determinados en el presente decreto.

Artículo 3º. Para los efectos del presente decreto, se considera que hay venta:

Artículo 4º. Para efectos del presente decreto se tienen como sinónimos los términos: bien corporal mueble procesado, mercancía, artículo y producto.

CAPITULO II

Causación del impuesto.

Artículo 5º. El impuesto se causa:

Parágrafo. En el caso de vinculación económica, tal como adelante se define, el impuesto se causa tanto al momento de la primera entrega como en toda otra entrega posterior.

En el caso de fabricación por encargo, el impuesto se causa tanto al momento de la entrega por parte del fabricante al comitente, como al de la entrega que éste hiciere luego a otro.

Artículo 6º. En la permuta, el impuesto se causa a tiempo de la entrega de los bienes permutados y en relación con cada uno de éstos.

CAPITULO III

Grupos y tarifas.

Artículo 7º. El impuesto sobre las ventas se pagará según las siguientes tarifas:

Treinta y cinco por ciento (35%) para los siguientes artículos y servicios:

Quince por ciento (15%) para los siguientes artículos y servicios:

Seis por ciento (6%) para los siguientes artículos y servicios:

Aparatos electromecánicos de uso doméstico.

Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, eléctricas con motor incorporado.

Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo de cabellos (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas para uso doméstico y aparatos electrotérmicos para uso doméstico.

Parágrafo 1º Para efectos de esta norma y en caso de duda sobre la posición de un artículo, se aplicará el Arancel de Aduana, y la clasificación específica primará sobre la genérica.

Parágrafo 2º La gasolina continúa gravada con la tarifa del diez por ciento (10%) y el A. C. P. M. con la del cuatro por ciento (4%).

CAPITULO IV

Exenciones.

Artículo 8º Están exentas del impuesto, las ventas de:

Parágrafo. Por producto alimenticio se entiende todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo humano nutrición y energías necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos. Es droga cualquier sustancia mineral, vegetal o animal de origen natural u obtenida por mezcla o síntesis, que absorbida o asimilada por el organismo se utilice en la medicina, en la industria o en el comercio, para uso humano o animal y destinada al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades o inmunización contra ellas.

Artículo 9º Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

CAPITULO V

Responsables.

Artículo 10. Son responsables del impuesto sobre las ventas el productor, el importador, el que presta un servicio gravado, el que efectúa un contrato gravable de obra y quienes estén económicamente vinculados a dichas personas.

También son responsables de este impuesto los comerciantes que tengan, a la vez, el carácter de productores, importadores o vinculados económicos, por razón de ventas de mercancías no producidas ni importadas por ellos ni recibidas de un vinculado económico.

Artículo 11. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por productor quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.

También se considera productor a quien sin fabricar directamente encarga la producción de un artículo para luego venderlo.

Para efectos de dicho impuesto se entiende que existe vinculación económica, en los casos contemplados en el Capítulo XI del Título Primero del Libro Segundo del Código de Comercio.

También existe vinculación económica:

CAPITULO VI

Obligaciones de los responsables.

Artículo 12. Los responsables del pago del impuesto están obligados a:

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