Por el cual se dictan normas en materia de tasas de interés

Rango Decreto
Publicación 1988-09-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ºLas comisiones que deban pagar los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial por concepto de la colocación primaria de Certificados de Depósito a Término o de pagarés, a través de Bolsas de Valores o, en general, por conducto de personas inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios de Valores, no se computarán para efectos de determinar la tasa máxima de interés que pueden reconocer dichas entidades en tales operaciones. Lo anterior, siempre y cuando dichas comisiones no sean superiores a las máximas autorizadas por la Sala General de la Comisión Nacional de Valores para cada intermediario o, en su defecto, la fijada para las sociedades comisionistas de Bolsa.
Artículo 2ºSobre los recursos que capten los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero a través de Certificados de Depósito de Ahorro a Término no podrán reconocerse tasas de interés superiores a las que señalan a continuación, teniendo en cuenta el plazo del respectivo instrumento:
PLAZO TASA DE INTERES MAXIMA EFECTIVA ANUAL %
a) Certificados con plazo igual o inferior a un mes 21.00
b) Certificados con plazo superior a un mes e inferior a tres meses 29.45
c) Certificados con plazo igual o superior a tres meses e inferior o igual a seis meses 31.55
d) Certificados con plazo superior a seis meses 33.68
Artículo 3º Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará respecto de certificados de Depósito de Ahorro a Término que se expidan desde la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, así como las prórrogas o renovaciones de títulos emitidos con anterioridad a su vigencia.
Artículo 4º El presente Decreto adiciona lo dispuesto en el Decreto 1734 de 1988, y rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de septiembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,

Arturo Ferrer Carrasco.

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