Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1851 de 1969
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitucional Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 1851 de 1969 quedará así:
Artículo 1. Los viajeros procedentes del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, después de una permanencia mínima de cinco días en ese lugar, tendrán derecho traer como equipaje, libre de gravámenes aduaneros, artículos nuevos par su uso personal y doméstico, en las cantidades y por los valores que a continuación se indican:
- a) Cinco (5) artículos de cada clase, siempre que su valor unitario no exceda de $200.00.
- b) Tres (3) artículos de cada clase, siempre que su valor unitario sea mayor de de $200.00 y no exceda de $1.000.00.
- c) Dos (2) artículos de cada clase, siempre que su valor unitario sea mayor de $1.000.00 y no exceda de $2.400.00, y
- d) Un (1) artículo cuyo valor sea superior a $2.400.00 y no pase de $5.000.00.
Parágrafo 1º. El valor y peso total de los artículos que el viajero introduzca al amparo de este Decreto, no pueden exceder de $5.000.00 ni de 30 kilos respectivamente.
Parágrafo 2º. Ningún viajero podrá traer dentro del cupo más de un televisor o de un equipo de sonido o de una radiola cualquiera que sea su valor.
Artículo 2º. El artículo 5º del Decreto 1851 de 1969, quedará así:
Artículo 5º Los menores de edad con cedula de identidad, hijos de ciudadanos colombianos o de extranjeros residentes en el país únicamente podrán traer los artículos en las cantidades y precios señalados en los literales a), b) y c) del artículo 1º, su valor total no podrá se superior a $2.500.00.
Parágrafo. Los menores a que se refiere este artículo no podrán traer ninguno de los aparatos indicados en el parágrafo segundo del artículo primero de este Decreto.
Artículo 3º. Corresponde a la Dirección General de Aduanas ejercer el control de las mercancías que introduzcan al interior del país los viajeros procedentes del Puerto Libre de San Andrés y Providencia. Este control podrá efectuarse, de acuerdo con las normas aduaneras vigentes, en los puertos y aeropuertos del país en donde funciones Administraciones de Aduanas.
Artículo 4º. Derógase el artículo 15 del Decreto 1851 de 1969.
Artículo 5º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 29 de septiembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Oscar Uribe Londoño, Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado.
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