por el cual se organiza la campaña contra el mosaico la defensa y fomento de la caña de azucar y se crea un almancé de previsión agrícola
El Presidente de la República de Colombia,
en uso da sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 128 de 1937,
DECRETA:
Artículo primero. Créase en el Ministerio de Agricultura y Comercio una comisión técnica para la campaña contra el mosaico y para la defensa y fomento de la caña de azúcar, la cual estará integrada por las siguientes divisiones:
- a) División Económica, dependiente de la Sección de Economía del Ministerio de Agricultura y Comercio;
- b) División Técnica, adscrita al Departamento de Agricultura, y
- c) Estación Central Experimental de cultivo e industrialización de la caña de azúcar.
Artículo segundo. La División Económica se compondrá de un Jefe, dos Visitadores, un Oficial de Cooperativas y una Estenógrafa.
Artículo tercero. La División Técnica se compondrá de un ingeniero agrónomo Jefe, un Oficial Escribiente y seis Agrónomos de zona.
Artículo cuarto. El Ministerio de Agricultura y Comercio procederá a adquirir los inmuebles y elementos necesarios para fundar la Estación Central experimental de cultivo e industrialización de la caña de azúcar; a comprar, tomar en arrendamiento o efectuar los arreglos a que haya lugar para obtener los terrenos, y elementos adecuados para subestaciones o campos de ensayo y multiplicación de variedades y a construir las obras que fueren necesarias.
Por Decreto separado se determinarán la organización y funcionamiento, personal y asignaciones de la Estación Central Experimental.
Artículo quinto. Para el servicio de extensión en el país, de la campaña de la caña de azúcar, principalmente en lo relativo a comprobación y propagación de variedades, sistemas de cultivo e industrialización y reparto de semillas, se aprovecharán preferentemente las granjas nacionales o departamentales existentes, que sean aptas para este efecto. A falta de éstas, podrán establecerse subestaciones de comprobación, dependientes de la Estación Central.
Artículo sexto. El Ministerio de Agricultura y Comerco procederá a contratar los servicios del personal especializado que fuere necesario.
Artículo séptimo. Con la aprobación previa del Ministerio de Agricultura y Comercio, los Jefes de división, el Director de la estación y los Agrónomos de zona quedan autorizados para emplear el personal de trabajadores y obreros necesarios para el desarrollo de los trabajos fijar los jornales y visar las planillas correspondientes.
Artículo octavo. El Ministerio de Agricultura y Comercio fomentará la creación de cooperativas de derivados de la caña de azúcar y podrá auxiliarlas con dinero, de acuerdo con las necesidades de la industria y las finalidades económicas y sociales que se persigan.
Artículo noveno. Las cooperativas de productores de derivados de la caña de azúcar que se formen de acuerdo con las leyes vigentes y que se sometan a todas las disposiciones que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero dicte sobre el particular, funcionarán, para los efectos de crédito, como intermediarias entre la Caja y los productores y gozarán de las prerrogativas y exenciones legales de que disfrutan las Seccionales de la Caja.
Artículo décimo. Las entidades oficiales y semioficiales quedan obligadas a comprar preferentemente los productos derivados de la caña de azúcar que utilicen en sus distintas necesidades a las cooperativas de productores de estos artículos.
Artículo once. El personal de empleados de que habla este Decreto, tendrá las siguientes asignaciones:
a). División Económica.
Un Jefe, a $ 250 mensuales.
Dos Visitadores de Economía, a $ 200 mensuales cada uno.
Un Oficial de Cooperativas, a $ 150 mensuales.
Un Estenógrafo, a $ 80 mensuales.
- b) División Técnica:
Un Ingeniero Agrónomo Jefe, a $ 300 mensuales.
Un Oficial Escribiente, a $ 100 mensuales.
Seis Agrónomos de zona, a $ 150 cada uno mensuales.
Artículo doce. Dependiente de la Sección de Economía del Ministerio de Agricultura y Comercio funcionará el Almacén de Provisión Agrícola, con un fondo rotativo no inferior de cien mil pesos ($ 100.000), y cuya organización y personal se determinarán por separado. Este Almacén tendrá por objetó vender, a los agricultores a precios de costo y con garantía de calidad, maquinarias, herramientas, semillas insecticidas, abonos y demás elementos y equipos para usos agrícolas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 5 de febrero de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Agricultura y Comercio,
N. LLINAS V.
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