por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2014-02-07
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Artículo 1°.Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, demás instituciones públicas de la rama ejecutiva nacional y entidades en liquidación del orden nacional.
Artículo 2°.Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2014, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes:
SALARIAL DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL
1 2.378.102 2.320.884 1.401.228 651.338 -
2 2.659.452 2.509.775 1.548.877 653.717 -
3 2.808.156 2.738.970 1.618.768 734.282 -
4 2.984.719 3.117.271 1.704.531 778.027 -
5 3.061.526 3.197.298 1.803.069 827.660 616.000
6 3.197.298 3.620.282 1.865.855 996.149 670.897
7 3.388.480 4.041.863 1.958.224 1.061.488 734.282
8 3.463.211 4.423.249 2.055.587 1.088.393 778.027
9 3.591.578 4.648.529 2.144.072 1.197.798 827.660
10 3.858.384 4.833.881 2.217.231 1.253.433 909.693
11 3.918.226 5.082.669 2.310.581 1.321.401 981.908
12 4.041.863 5.338.346 2.451.405 1.401.228 1.054.312
13 4.216.838 5.852.951 2.655.992 1.494.296 1.088.393
14 4.444.001 6.178.106 2.842.284 1.548.877 1.112.236
15 4.536.457 6.305.210 3.142.442 1.618.768 1.146.808
16 4.599.184 6.928.307 3.387.997 1.828.987 1.197.798
17 4.850.665 7.654.581 3.563.568 1.957.975 1.223.093
18 5.253.436 8.308.552 3.837.785 2.151.650 1.253.433
19 5.657.111 4.128.128 1.285.765
20 6.220.826 4.443.832 1.325.712
21 6.306.030 4.736.391 1.381.507
22 6.977.976 5.094.139 1.466.034
23 7.664.198 5.382.558 1.618.768
24 8.270.126 5.804.191 1.765.609
25 8.917.024 1.958.224
26 9.380.708 2.130.300
27 9.845.794
28 10.394.377

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Parágrafo 3°. Suprímense los Grados 01 al Grado 04 del nivel asistencial. En tal razón, los empleos del nivel asistencial clasificados en los grados de remuneración del 01 al 04 devengarán en adelante la asignación básica mensual fijada para el Grado 05 del nivel asistencial. Las instituciones públicas, a quienes aplica el presente decreto, deberán realizar el ajuste correspondiente en su planta de personal en la primera nómina de pago.

Parágrafo 4°. Las instituciones públicas a las cuales les aplica el presente decreto deberán ajustar sus manuales de funciones y de competencias laborales en lo correspondiente a los Grados 01 al 04 del nivel asistencial y no se exigirán para aquellos que están actualmente vinculados en los empleos del nivel asistencial en los Grados 01 al 04, requisitos distintos a los ya acreditados al momento de haber tomado posesión del empleo.

Parágrafo 5°. Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 05 de la escala del nivel asistencial.

Parágrafo 6°. Los empleados públicos que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación corresponda al nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no ha efectuado los ajustes a lo señalado en el Decreto 770 de 2005, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual, para el año 2014, correspondiente a dos punto noventa y cuatro por ciento (2.94%), calculado sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre del año 2013.

Artículo 3°.Otras remuneraciones. A partir del 1° de enero de 2014, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:

Trece millones ochocientos veintitrés mil trescientos veintiocho pesos ($13.823.328) moneda corriente, distribuidos así:

Asignación Básica: $3.782.064
Gastos de Representación: $6.723.666
Prima de Dirección: $3.317.598

La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.

Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.

La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima de dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente;

Siete millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos pesos ($7.664.200) moneda corriente, distribuidos así:

Asignación Básica $2.759.113
Gastos de Representación $4.905.087

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente, código 0030, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;

Asignación Básica: $3.782.064
Gastos de Representación: $6.723.667

Parágrafo 1°. Los empleos de Director General y de Subdirector General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica mensual, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que le modifiquen o adicionen.

Parágrafo 2°. Los Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional que se encuentren en liquidación devengarán la remuneración asignada para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto en los decretos de supresión y en el presente decreto.

Parágrafo 3°. El empleo a que se refiere el literal e) del presente artículo, percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.

El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.

La prima de gestión no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo 4°. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los literales (f) y (g) de este artículo será el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Artículo 4°.Prima Técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales (b), (d) (e) y (1), del artículo 3° del presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.

Parágrafo. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

Artículo 5°.Incremento de Prima Técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal (a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.

Para efectos de la aplicación de los literales (a), (b) y (c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.

Artículo 6°.De la base para liquidar la prima de servicio. Además de los factores de salario señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, para la liquidación de la prima de servicios, se tendrá en cuenta la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Artículo 7°.Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

Artículo 8°.Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 9°.Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 2014, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979 y el 1029 de 2013, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

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